STS, 31 de Mayo de 1993

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso9460/1990
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa de la Administración, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 1990, dictada en recurso nº 2116/89, seguido por el cauce procesal de la ley 62/78, de 26 de diciembre, sobre sanción de cierre de establecimiento público del apelado D. Luis Carlos , incomparecido en esta apelación. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El acto administrativo al que se refiere la sentencia apelada es la resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, de 16 de noviembre de 1989, en la que considera que el establecimiento conocido por "Bar DIRECCION000 ", sito en la Avenida DIRECCION001 , nº NUM000 , de Valencia, regentado por D. Luis Carlos , >; por lo que decreta la CLAUSURA, por dos meses, del citado establecimiento.

SEGUNDO

Interpuesto por el sancionado recurso contencioso- administrativo siguiendo el cauce procesal de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, la Sala de instancia dictó sentencia con el siguiente Fallo:

>.

La motivación jurídica de la sentencia apelada queda reflejada en los siguientes Fundamentos, Centro de Documentación Judicial

dedicara a actividad delictiva alguna ni tampoco a otra para la que se le concedió el permiso de residencia. En la actualidad y en este momento procesal se siguen exclusivamente contra el cliente del Bar clausurado y no contra el dueño y titular del mismo. El recurrente interpone el presente recurso por presunta vulneración del artículo 24 de la Constitución española. Segundo.- La cuestión fundamental que debemos resolver en el presente recurso afecta a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia que la Constitución española de 1978 consagra en su art. 24.2. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional desde su sentencia 13/82 de 1 de abril, el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, doctrina conformada entre otras por la sentencia también del Tribunal Constitucional 73/85 de 14 de junio cuando afirma que no resulta procedente entrar a conocer de una alegada violación del derecho a la presunción de inocencia cuando no se está en presencia de un procedimiento penal o sancionador, doctrina asumida y expuesta por la Sala en su sentencia de 25 de febrero de 1986 cuando afirma que en el Derecho administrativo sancionador rigen con ciertas matizaciones los mismos principios del Derecho Penal, entre ellos el de personalidad de la pena, y dado que no aparece probado que el recurrente tuviera conocimiento de la actividad presuntamente delictiva que se le atribuye a otro ciudadano y por la que se instruyen las correspondientes diligencias previas, que en nada le afectan, habremos de concluir que el recurrente goza en este caso del derecho a la presunción de inocencia siendo improcedente la sanción impuesta>>.

TERCERO

Contra la precitada sentencia interpone recurso de apelación el Abogado del Estado, en el que alega que entiende que existen elementos mas que suficientes para considerar destruida la presunción de inocencia apreciada por el Tribunal sentenciador, >.

CUARTO

Admitida a trámite la apelación por providencia de uno de octubre de 1990 y emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, se han personado en las actuaciones el Abogado del Estado, para mantener el recurso, y el Ministerio Fiscal, para interesar su desestimación y dando por reproducidas en su integridad las alegaciones formuladas en la instancia mediante escrito de 13 de febrero de 1990, en el que se manifestó favorable a la estimación de la demanda por considerar no destruida la presunción de inocencia.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es constante jurisprudencia de esta Sala (v. gr. SSTS, 3ª, 23-3-1984; 5ª, 13-2-1988; 3ª.7, 28-9-92) la que declara que la apelación no está concebida como una repetición del proceso ante el órgano judicial superior, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que si el recurrente se limita en su escrito de alegaciones a reproducir las aducidas al contestar a la demanda, omitiendo toda motivación expresiva de su disentimiento con la sentencia apelada tendente a combatirla, ni por lo tanto trata de rebatir las razones que sirven de fundamento a aquella, se produce una situación que equivale a omitir las alegaciones base recurridas, que si no es equiparable al abandono del recurso sí debe conducir a su desestimación.

La sumaria argumentación del escrito en el que se ha formalizado el recurso de apelación, -prácticamente reducido al párrafo transcrito en los antecedentes de hecho-, y su carácter reiterativo de las alegaciones hechas en la contestación a la demanda, sitúan el nivel del debate contradictorio en términos muy parecidos a los supuestos de la jurisprudencia anteriormente reseñada, por lo que bastará referirnos, ante todo, a la motivación jurídica de la sentencia apelada, corroborando la correcta fundamentación del Fallo, sin perjuicio de algunas breves consideraciones en torno a la materia controvertida.

SEGUNDO

En línea de continuidad con la doctrina consolidada tiene recordado el Tribunal Supremo (cfr. STS. 3ª, 16-12- 1986) que uno de los principios cardinales del Derecho penal, -sustantivo y procesal-, contemporaneo es aquel que proclama la presunción de inocencia de toda persona acusada de unainfracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, según la definición ofrecida por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. Este principio, incorporado en lugar preferente al artículo 24 CE, produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración. Ello implica, naturalmente, que para actuar las potestades administrativas será necesario el acreditamiento del supuesto de hecho al que el ordenamiento liga la consecuencia jurídica que la Administración pretende imponer. La presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para evitar la producción de los efectos propios de la figura del acto consentido, pero, una vez interpuesto el recurso, la carga de la prueba ha de someterse a las reglas generales, que en materia sancionadora son las anteriormente expuestas. (Cfr. STS. 3ª.1, 21-4-1989). Por otra parte, la cualificación pública de las personas en cuyo testimonio se apoya la imputación infractora, requiere matizar la presunción de veracidad diferenciando entre los hechos cuya fijación viene predominantemente asimilada por vía sensorial y aquellos otros cuya representación se alcanza mediante presunciones o juicios de inferencia; (cfr. STS. 3ª.7, 11-5-1992); y, en todo caso con sometimiento al juicio ponderado obtenido a partir del contraste con otros elementos de conocimiento concurrentes (cfr.STS. 2ª, 8-10-1990 y STC. 76/1990, FJ.8.B).

TERCERO

. Aplicando los anteriores criterios al caso específico de este recurso queda constatado, a los efectos en este momento contemplados, que los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional intervinientes observaron por percepción directa, dentro del establecimiento clausurado, que un individuo realizaba la entrega de una porción de hachis a otro individuo que mostraba dinero en la mano, ocurriendo este incidente en un sitio próximo al espacio de la barra del bar en donde se hallaba atendiendo al servicio el dueño del establecimiento; circunstancia que llevó a dichos funcionarios a la convicción de que el mismo podía ser consciente que, efectivamente, se estaba realizando cerca de su presencia una transacción de estupefacientes. Sin embargo, el Tribunal sentenciador ha formulado su juicio ponderado sobre la indemnidad de la presunción de inocencia, a partir de un conjunto de datos de contraste; (la actitud del portador del hachis, que fue finalmente detenido después de su inicial huida; la falta de localización del aparente comprador; la no implicación del dueño del establecimiento en las diligencias penales incoadas con motivo de la ocupación del producto estupefaciente al detenido y la constante negativa del apercibimiento del hecho encuestado por parte del sancionado); elementos de convicción que este Tribunal considera fundamentados y frente a los cuales no ha podido aportar el Abogado del Estado ningún dato nuevo, añadido a la invocación del testimonio de los mencionados funcionarios de Policía.

CUARTO

A mayor abundamiento, -elevando hipotéticamente la base fáctica de la imputación, hasta el límite de la presunción formulada por los repetidos funcionarios-, es claro que no habría dificultad de admitir, en el marco de la legislación actualmente vigente en la materia, la directa correlación de aquel comportamiento con el tipo infractor del artículo 23.h) de la L.O. 1/1992, de 22 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana; (>); pero resulta harto dudosa, en su escueta concreción, la concordancia con la descripción de tipos infractores contenida en los números 2 y 36 del artículo 81 del Reglamento de Espectáculos de 1982, vigente en la fecha de ocurrencia del hecho.

QUINTO

La desestimación de la totalidad de las pretensiones mantenidas en este recurso de apelación conlleva la imposición de las costas del mismo a la Administración, , por imperativo del artículo

10.3 de la ley 62/78, de 26 de diciembre.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 1990, dictada en recurso nº 2116/89, que confirmamos en su integridad.

Se condena a la Administración al pago de las costas procesales de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Melitino García Carrero, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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