STS, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:3598
Número de Recurso967/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación para Unificación de Doctrina número 967/13, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, representada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 11/2011 . No se ha personado ningún recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 11/2011, seguido ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se impugnó la resolución del Director General de Energía y Minas, de 20 de octubre de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto por Endesa Distribución Eléctrica SLU, y confirma la resolución de la Jefa de la Sección de Atención a las Personas Usuarias, de 23 de julio de 2010, que acuerda: a) estimar la reclamación presentada por D. Josep Muntal Vila, en representación de Aires del Montseny SL; b) los derechos de acometida que el peticionario, como promotor, debe abonar a la empresa Endesa Distribución Eléctrica para el suministro definitivo de 280 kW en baja tensión, son los que correspondan exclusivamente a la red de baja tensión necesaria; c) Endesa Distribución Eléctrica debe asumir la inversión correspondiente a la instalación de media tensión hasta el lugar en que el promotor cede el local y la correspondiente al centro de transformación, atendido que esas partes de la instalación no se incluyen dentro del concepto de "instalación de nueva extensión de la red"; e) declarar que Endesa Distribución Eléctrica deberá abonar al promotor la compensación por el uso del local cedido, calculándose de acuerdo con el FJ 7º de esa resolución.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en el presente recurso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica SLU (EDE), preparó recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de 29 de enero de 2013, con la siguiente fundamentación:

Primero.- En la sentencia impugnada, cabe destacar que el supuesto de hecho radica en a) se trata de una petición de servicio de electricidad en baja tensión para una potencia de 280 kW; b) la condición del suelo donde se ubica la finca es suelo urbano y solar (hoy suelo urbanizado); c) de acuerdo a lo dispuesto en los arts.45 y ss. Del RD 1955/2000 , cuando la petición de servicio sea superior a 50 kW en BT (posteriormente incrementado a 100 kW) el solicitante debe realizar a su cosa la instalación de extensión necesaria, siendo que en el presente caso dicha infraestructura incluye la extensión de red de BT, el coste del transformador y la red de media tensión.

Segundo.- En relación al criterio sostenido por la Sala de instancia en supuestos de hecho idénticos al enjuiciado por la sentencia impugnada, trae a colación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de junio de 2011, en el recurso contencioso-administrativo 474/2008 que se acompaña con el escrito de interposición, con mención de su firmeza.

TERCERO

El Abogado de la Generalidad de Cataluña presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 28 de febrero de 2013, en el que suplica la desestimación del recurso por los motivos expuestos en su escrito.

CUARTO

Emplazadas las partes, y recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo se formó rollo de Sala con el oficio remisorio mediante diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2013. La representación procesal de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo mediante escrito de 9 de abril de 2013, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

«Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U» interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29 de noviembre de 2012, en el recurso contencioso administrativo nº 11/2011 , promovido por dicha sociedad mercantil. La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Energía y Minas de la Generalidad de Cataluña de 20 de octubre de 2010 sobre reparto de costes de nueva extensión de red en suelo urbano.

El origen del litigio se encuentra en la solicitud que «Aíres del Monseny SL» para el suministro de energía eléctrica de baja tensión, con potencia de 280 kW, destinado a un Hotel de nueva construcción ubicado en la calle Ravató esquina Plaza Sant Quirze de Taradell. En lo que ahora interesa, el presupuesto presentado por Endesa, consistía en la ejecución de un tramo subterráneo de media tensión, construcción e instalación del centro transformador destinado al suministro solicitado y la extensión de una acometida en baja tensión hasta el edificio (hotel) objeto de la solicitud deberían ir a cargo del solicitante.

Disconforme con el presupuesto, la empresa constructora solicitó la intervención de la Administración autonómica con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, y el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. El órgano competente de la Dirección General de Energía y Minas dictó resolución de 23 de julio de 2010, luego confirmada en alzada por la de 20 de octubre de 2010, en la que manifestaba:

"a) estimar la reclamación presentada por don Josep Muntal Vila, en representación de Aires del Montseny SL;

  1. los derechos de acometida que el peticionario, como promotor, debe abonar a la empresa Endesa Distribución Eléctrica para el suministro definitivo de 280 kW en baja tensión, son los que correspondan exclusivamente a la red de baja tensión necesaria;

  2. Endesa Distribución Eléctrica debe asumir la inversión correspondiente a la instalación de media tensión hasta el lugar en que el promotor cede el local y la correspondiente al centro de transformación, atendido que esas partes de la instalación no se incluyen dentro del concepto de "instalación de nueva extensión de la red";

  3. declarar que Endesa Distribución Eléctrica deberá abonar al promotor la compensación por el uso del local cedido, calculándose de acuerdo con el FJ 7º de esa resolución."

El recurso contencioso-administrativo entablado por "Endesa" se fundamentaba en la obligación recogida en el Real Decreto mencionado, que en su opinión, impone al solicitante de una extensión de red satisfacer el importe de la nueva instalación cuando el suministro supere los 50 kW en baja tensión (100 kW a partir del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica).

La Sala de instancia desestimó la pretensión deducida por Endesa con los siguientes fundamentos jurídicos:

[...] Como punto de partida para resolver las cuestiones suscitadas debe decirse que el régimen aplicable, tendida la fecha de la reclamación, es el contenido en el Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el cual se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico atribuye a las compañías distribuidoras la obligación de ampliar las instalaciones de distribución cuando resulte necesario para atender las demandas de suministro eléctrico (artículo 41.1.b ).

El artículo 39.1 de la misma Ley impone a las compañías de distribución el deber de garantizar que la red tenga capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de la electricidad.

Asimismo, el artículo 42 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , establece que las compañías quedan obligadas a disponer de redes de distribución dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona. En este sentido y de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1.b) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , debe entenderse como red de distribución la destinada a varios usuarios. Esta obligación de dimensionamiento adecuado debe estar relacionada en suelo urbano con el planeamiento urbanístico pues éste es el instrumento jurídico que define la densidad y los usos previstos en cada zona y, por tanto, las necesidades potenciales de energía.

En términos generales, la financiación de la red de distribución en suelo urbano que ya ha recibido la dotación de servicios queda reenviada a las tarifas ordinarias ( artículo 16.3 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre ) incluyendo los derechos de acometida y extensión. Como se ha dicho, en este suelo rige el deber de la compañía de disponer de redes con capacidad suficiente para atender las demandas previsibles de acuerdo con el planeamiento.

En el caso de las extensiones que no puedan ser asumidas de forma directa e inmediata por la red existente, el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , distingue dos modalidades de conexión a la red. La primera, denominada "extensión natural de las redes de distribución", se refiere al crecimiento vegetativo según lo previsto en los planes de inversión aprobados por la Comunidad Autónoma (artículo 9.1).

En este supuesto la extensión va cargo de la compañía, sin perjuicio que facture al afectado los derechos ordinarios de acometida.

En el caso de las "instalaciones de nueva extensión de la red", es decir, las no incluidas en los planes de inversión, los artículos 9.2 y 3 de la citada norma distinguen dos supuestos: los suministros o ampliaciones inferiores a 100 kW en baja tensión o 250 kw en alta tensión en suelo urbanizado que cuente con las dotaciones y servicios, supuestos en los que la extensión debe ir a cargo de la empresa distribuidora, que tendrá derecho a percibir del beneficiario la tarifa de extensión. Por el contrario, en los casos de los suministros superiores a la potencia mencionada o bien los que se correspondan con suelo no urbanizado, el coste debe ser asumido por el solicitante.

El mismo precepto dispone que el gestor de la red debe proponer las condiciones técnicas y económicas, el punto de conexión y la solución de alimentación eléctrica referidas a nuevos suministros en las instalaciones de nueva extensión, una propuesta que debe tener en cuenta criterios de desarrollo y de operación al mínimo coste de las redes de distribución, siempre con garantía de la calidad del suministro, en el bien entendido de que el solicitante tiene derecho a que la empresa suministradora le justifique la elección del punto de conexión y la tensión de la misma. Las discrepancias en este ámbito deben ser resueltas por la Administración.

Así pues, en suelo urbano consolidado coexiste el deber de la compañía de disponer una red de distribución dimensionada con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona, y a la vez el deber de los beneficiarios de asumir el coste necesario para conectar con la red existente en los casos de suministros superiores a 100 kw.

Cabe decir que un suministro como el que nos ocupa no puede ser calificado como excepcional cuando se trata del suministro a un hotel de 21 habitaciones, restaurante y sala de reuniones, sin que ningún aspecto de la solicitud que nos ocupa permita considerar el suministro solicitado como excepcional; consumo que por otra parte se corresponde con lo previsto en el planeamiento urbanístico.

En este contexto hay que interpretar el reglamento de forma conforme con la Ley del Sector Eléctrico y, específicamente, con la obligación que el artículo 39.1 atribuye a la compañía distribuidora de garantizar que la red tenga capacidad para asumir a largo plazo una demanda razonable de distribución. Así pues, la existencia de una red inicialmente suficiente a las necesidades es el presupuesto necesario y obligado de partida, presupuesto a partir del cual deben operar las modalidades de extensión previstas en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , esto es, una primera modalidad referida a la adaptación de la red inicialmente suficiente al crecimiento vegetativo, y otra modalidad referida a las necesidades de nueva extensión de una red de distribución adecuadamente dimensionada de acuerdo con el mandato antes mencionado.

En este contexto, corresponde a la compañía la obligación básica de asumir el coste de los elementos de la extensión que puedan ser calificados como infraestructura básica y necesaria para la red que debe disponer en el municipio en cuestión. En cambio, corresponde a los usuarios el coste de conexión con dicha red básica.

Tratándose en el caso que nos ocupa de una solicitud en suelo urbano consolidado que no puede considerarse en absoluto como un suministro especial o extraordinario por su intensidad o por la actividad a la que se dirige, hay que considerar que la distribución de media tensión y el centro transformador son elementos que pueden ser identificados como distribución estratégica vinculada a la satisfacción de las necesidades ordinarias y previsibles de energía, de forma que su financiación se corresponde con la obligación de la empresa de disponer de una red suficiente. Por el contrario, hay que considerar el coste de conexión en baja tensión como una instalación de nueva extensión de la red, conexión que corresponde financiar al solicitante si supera la potencia antes mencionada.

En definitiva, en los supuestos en los que se pone de manifiesto una deficiencia en la red preexistente, la obligación del solicitante debe limitarse a los costes de la instalación desde la red que debería disponer la compañía hasta el primer elemento propiedad del solicitante. De lo contrario las carencias imputables a la distribuidora se trasladarían injustamente a los consumidores.

Otra solución haría posible una práctica consistente en imputar a los usuarios el peso del desarrollo de las infraestructuras básicas y necesarias para atender las necesidades ordinarias en suelo urbano, de forma que estas infraestructuras sólo se construyan al hilo de las peticiones individuales y con cargo a las mismas. Una práctica que daría como resultado una red atomizada y antieconómica, en contra del mandato de racionalidad y eficiencia de los artículos 1.2 y 41.1.j) de la Ley del Sector Eléctrico .

En definitiva, la Sala de Cataluña sostiene que " en los supuestos en los que se pone de manifiesto una deficiencia en la red preexistente, la obligación del solicitante debe limitarse a los costes de la instalación desde la red que debería disponer la compañía hasta el primer elemento propiedad del solicitante. De lo contrario las carencias imputables a la distribuidora se trasladarían injustamente a los consumidores. Otra solución haría posible una práctica consistente en imputar a los usuarios el peso del desarrollo de las infraestructuras básicas y necesarias para atender las necesidades ordinarias en suelo urbano, de forma que estas infraestructuras sólo se construyan al hilo de las peticiones individuales y con cargo a las mismas. Una práctica que daría como resultado una red atomizada y antieconómica, en contra del mandato de racionalidad y eficiencia de los artículos 1.2 y 41.1.j) de la Ley del Sector Eléctrico ".

SEGUNDO

La sociedad mercantil recurrente sostiene en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que la obligación de asumir los costes de infraestructura de extensiones necesarias entre la red de distribución existente, desde donde se puede atender el nuevo suministro y el primer detalle de la propiedad, recae sobre el solicitante del suministro por así establecerlo el artículo 45.1 del Real Decreto expresado , en unión de lo dispuesto en el Real Decreto 222/2008 y la jurisprudencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. A juicio de la entidad recurrente en casación, todas las inversiones en infraestructuras de extensión de red para el suministro en suelo urbano, solar, superiores a 100 kW, deben ser asumidas por el solicitante, entre ellas el trazado de media tensión destinado a alimentar el centro de transformación.

Como sentencia de contraste alega la dictada por la misma Sección Quinta de la Sala de Cataluña, recurso contencioso-administrativo 474/2008, de 15 de junio de 2011 . En esta se declara la obligación del solicitante de la extensión de red de costear los gastos de la instalación, incluida la red de media tensión. cuando el suministro supere los 50 kW en Baja Tensión en suelo urbano solar (hoy, 100 KW).

Según la recurrente, la identidad de situaciones entre los diferentes litigios se concreta a varias circunstancias: Los litigantes en ambas sentencias son los mismos: Endesa y la Dirección General de Energía y Minas; en ellas se pide una extensión de red superior a 50 kW (y a 100 kW) en baja tensión para una potencia superior a los 50 kW (y 100 kW); que corresponden a una promoción inmobiliaria; que comprende una red de media tensión. Y, se encaminan en ambas a solicitar la adecuación de presupuesto realizado por EDE, en el sentido que el solicitante del servicio de electricidad debía asumir las infraestructuras de extensión necesarias entre el punto de conexión a la red y el primer elemento propiedad del solicitante, incluyendo, en este sentido, la res de BT, el CT y la MT.

TERCERO

Pues bien, la Sala no aprecia la identidad fáctica que, conforme constante jurisprudencia ( sentencias de 22 de diciembre de 2011, RC 2364/2011 , 20 y 25 de enero de 2012 , RC 144/2010 y 192/2010 , y 13 de abril de 2012, RC 228/2010 ), es insoslayable para el éxito del recurso para unificación de doctrina.

Los hechos en que fundamenta la recurrente dicho requisito de identidad sí son, en efecto, sustancialmente iguales, pero omite la existencia de otros reveladores de la divergencia de las situaciones objeto de los diferentes pronunciamientos del Tribunal Superior.

En la sentencia impugnada, se parte como antecedente de hecho relevante la existencia de deficiencias en la red de distribución preexistente, lo que determina que proceda limitar la obligación del solicitante de soportar los costes de redimensionamiento de la red, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica:

La sentencia de contraste resuelve la cuestión en estos términos:

De cuanto antecede se desprende que, en los suministros en baja tensión, cuando la potencia máxima solicitada sea superior a 50 kW, corresponde al solicitante asumir el coste de las instalaciones de extensión necesarias y que por tales deben entenderse aquéllas que se precisen para alcanzar la red existente en un punto donde exista capacidad bastante para atender el nuevo suministro. Es cierto que el artículo 42 del Real Decreto 1955/2000 establece la obligación general de dimensionar la red en función de las previsiones del crecimiento de la demanda en la zona, pero ello no desvirtúa la regla específica que hace recaer sobre el solicitante el coste de las instalaciones de extensión necesarias, concepto que incluye, como se ha dicho, todas aquéllas que permitan la conexión a la red ya existente allí desde donde pueda atenderse al nuevo suministro.

Por todo ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Real Decreto 1955/2000 , debe concluirse que el solicitante ha de asumir el coste de las instalaciones de extensión necesarias, a partir del punto de conexión designado en su día por la empresa distribuidora, que no ha sido discutido por el solicitante del suministro y, en tal sentido, procede la estimación del presente recurso.

Como se desprende, la decisión del Tribunal obedece sin duda a una valoración de las condiciones de la red de distribución que afectan al caso concreto. La sentencia recurrida, con arreglo a lo dispuesto en el art.9 del RD. 222/2008 y a través de los elementos obrantes en autos, apreció una deficiencia en la red preexistente y a partir de dicho dato considera que la obligación del solicitante ha de ceñirse a los costes de la instalación desde la red, que debería disponer la compañía hasta el primer elemento propiedad del solicitante, pues de lo contrario, las carencias imputables a la distribuidora se trasladarían injustamente a los consumidores. La afirmación de que la red de distribución no está adecuadamente dimensionada es, por definición, necesariamente casuística, en cuanto exige un juicio crítico sobre las particulares características de las instalaciones de la empresa distribuidora en el lugar donde ha de prestarse el nuevo suministro.

Como dijimos en la sentencia de 3 de junio de 2013 (RC.UD. 4574/12 ) promovido por Endesa, el hecho de basarse la Sala de instancia, al igual que el acto administrativo impugnado, en una consideración que tan solo puede depender de las especificidades del caso, pugna con el requisito de la identidad fáctica que es inherente al recurso para unificación de doctrina.

En último término, y como hemos declarado en la sentencia de 16 de septiembre de 2014 (R.UD.1243/2013 ), siguiendo los criterios jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 (RC 1172/2013 ), consideramos que la sentencia impugnada se revela jurídicamente correcta, en cuanto que « tanto si se aplica el Real Decreto 1955/2000 como, a fortiori , el Real Decreto 222/2008, el mero dato de la potencia solicitada (superior a 50 kW en el primero de aquéllos y a 100 kW en el segundo) no traslada al promotor del edificio todos y cada unos de los costes precisos para conectar éste a la red de distribución de energía eléctrica, sino tan sólo los correspondientes a las instalaciones de extensión necesarias a fin de proceder a la conexión con una red que, en dicho suelo urbano, debería ya tener la capacidad suficiente para ello. Entre dichas instalaciones se encuentran las de despliegue de la red de baja tensión y, en los supuestos en que sea necesario, la parte del inmueble que ha de acoger físicamente el centro de transformación. Pero tanto el coste de éste como de la línea de media tensión son imputables a la empresa distribuidora de energía eléctrica cuando responden a una solicitud que refleja el incremento "natural" o meramente vegetativo de la demanda en el suelo urbano ya consolidado, sea por la construcción de un nuevo edificio en el solar o por la sustitución del preexistente. En estas hipótesis una red de distribución bien dimensionada -siempre en el suelo urbano, repetimos, que tenga la condición de solar- ya debía contar con la suficiente capacidad (esto es, con las infraestructuras precisas) a fin de responder al incremento esperable del suministro demandado, sin que las carencias de dicha red tengan por qué ser sufragadas directamente por los usuarios, a quienes corresponde sólo afrontar el coste de las instalaciones, no de las infraestructuras, de extensión».

CUARTO

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales del presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de 4.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina número 967/13, interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 11/2011 . Con imposición a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en los precedentes fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/09/2014

VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Espin Templado a la sentencia de 19 de septiembre de 2.014 dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 967/2.013.

  1. Sobre el sentido del voto particular.

    Disiento, con el mayor respeto a la posición mayoritaria, de la solución a la que se ha llegado en el presente recurso para la unificación de la doctrina y otros análogos deliberados conjuntamente en las reuniones de los días 9 y 16 de septiembre (recursos 1.052/2.013, 1.172/2.013, 1.217/2.013, 1.243/2.013, 1.459/2.013 1.477/2.013 y 2.478/2.013). En todos los casos se trata de recursos entablados por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., y en ellos se impugnan las respectivas Sentencias de instancia, desestimatorias de los previos recursos contencioso administrativos, aduciendo la mercantil recurrente que la doctrina sostenida en dichas Sentencias es errónea y contraria a la mantenida en otra de la misma Sala del Tribunal Superior de Cataluña (de 15 de junio de 2.011, recurso 474/2.008 ) la cual se propugna como correcta.

    Las Sentencias de las que discrepo rechazan los recursos para la unificación de doctrina con el fundamento de que no se dan las identidades requeridas por el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción entre las Sentencias impugnadas y la sometida a contraste, esto es, encontrarse los respectivos litigantes "en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La falta de suficiente semejanza la encuentra la Sala en dos circunstancias relevantes, tal como se indica en la Sentencia recaída en el recurso 1.172/2.013 (f.j. tercero) y se reitera, en unos u otros términos, en las demás dictadas en los restantes recursos: primero, la falta de coincidencia en las normas aplicadas por las sentencias ahora impugnadas, por un lado, y la dictada el 15 de junio de 2.011 , por otro; segundo, las concretas circunstancias que inciden en cada caso sobre el reparto de costes entre la distribuidora y los solicitantes de la instalación, circunstancias relativas a "las características o dimensionamiento de la red de distribución en el punto específico del suelo urbano donde se va a construir un nuevo edificio y requerir un nuevo suministro" (CUD 1.172/2.013, f.j. cuarto).

    Sin embargo, a mi entender, tales diferencias tanto normativas como fácticas son irrelevantes desde las perspectiva de hechos, fundamentos y pretensiones ejercidas, por lo que la Sala debía haber comparado de manera efectiva las Sentencias impugnadas y la ofrecida para contraste y resolver qué doctrina era la correcta. Antes de justificar la afirmación anterior, resulta conveniente hacer dos advertencias:

    1. primera, que la Sala era consciente que la doctrina correcta era la de las Sentencias ahora impugnadas, lo que se afirma expresamente en nuestras Sentencias (CUD 1.172/2.013 , f.j. quinto). He de advertir que coincido plenamente con este criterio (lo que conlleva que los recursos de Endesa hubieran debido ser, en todo caso, desestimados). Sin embargo, la mención de dicho criterio es una muestra evidente de que la regulación jurídica aplicada en los supuestos que hubiéramos debido comparar era substancialmente semejante, como lo eran los propios supuestos de hecho, y que había efectivamente una discrepancia en la interpretación jurídica entre las sentencias impugnadas y la de contraste.

    2. segunda, que la razón de este voto particular no es tanto la trascendencia de la discrepancia interpretativa sobre la normativa aplicada (al cabo, la Sala de instancia había optado finalmente por la interpretación que esta Sala entiende correcta y además, esto se dice expresamente en nuestras Sentencias) cuanto que en estos casos se muestra lo que a mi juicio constituye un erróneo entendimiento del recurso para la unificación de la doctrina, que es, por lo demás, tradicional en la jurisprudencia de la Sala y que ha reducido dicho recurso a su práctica inutilidad.

  2. Sobre la semejanza sustancial de las Sentencias sometidas a contraste.

    La litis entre Endesa y los solicitantes de un nuevo suministro eléctrico se centra en el reparto de costes, entendiendo la citada compañía distribuidora que al tratarse de una instalación no prevista en planes de inversión con un suministro eléctrico superior a 100 kW, corresponde al usuario afrontar el coste íntegro de la red de media tensión, el transformador a baja tensión y la red de baja tensión. Las contrapartes, en cambio, entienden -como lo ha hecho la Sala de instancia en las Sentencias impugnadas- que al tratarse de extensiones en suelo urbano que no pueden ser calificadas como excepcionales, los dos primeros elementos entran dentro de la obligación de la compañía distribuidora de mantener una red suficientemente dimensionada, obligación contemplada tanto en de la Ley del Sector Eléctrico de 1.997 (art. 39.1 ) como en los Reales Decretos en juego, el 1955/2000, aplicado a la Sentencia de contraste y el 222/2008 aplicado en las recientes Sentencias.

    Tal como he dicho antes, creo que la diferencia normativa es intrascendente, puesto que si bien ha habido una sucesión reglamentaria entre los citados Reales Decretos 1955/2000 y 222/2008, en lo que atañe a la concreta discrepancia sobre reparto de costes que constituye el objeto del litigio, la regulación es sustancialmente semejante. Así, en el Real Decreto 1955/2000, aplicado en la Sentencia de 15 de junio de 2.011 , el artículo 42 establece la obligación para las empresas distribuidoras de dimensionar las redes de distribución "con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de crecimiento en la zona" -lo que, en definitiva, no es sino una plasmación de la mencionada obligación recogida en la Ley del Sector Eléctrico de 1.997 de que las empresas distribuidoras garanticen "que su red tenga capacidad para sumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad" ( art. 39.1)-; por otra parte, en cuanto al concreto reparto de costes en las nuevas acometidas -cuya instalación es obligación de las compañía distribuidoras según prescribía el artículo 41.1.b de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico -, el artículo 45.1 del Real Decreto 1955/2000 establece que cuando la instalación de extensión supere, en suministros de baja tensión una potencia máxima de de 50kW, el solicitante ha de realizar a su costa "la instalación de extensión necesaria".

    En cuanto al Real Decreto 222/2008, que es el aplicado por la Sala de instancia en las Sentencias impugnadas -pese a que, según afirma expresamente la Sala, tanto las solicitudes como los presupuestos elaborados por la empresa distribuidora son anteriores a su vigencia-, es verdad que modifica la regulación anterior, pero de forma accesoria. Por un lado, su artículo 4.1 recoge igualmente la obligación de que los costes de distribución tengan "capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad". Por otro lado, y aquí es donde hay alguna innovación, su artículo 9 diferencia entre las instalaciones calificadas como "extensión natural de las redes de distribución", que serían las previstas en los planes de inversión (art. 9.1), y las denominadas "instalaciones de nueva extensión de red" (art. 9.2), que son "solicitudes de nuevos suministros o ampliación de los existentes, que no respondan a crecimientos vegetativos de la demanda" y no están incluidas en los planes de inversión; en estos suministros, en suelo urbano y baja tensión, cuando la instalación supere una potencia máxima de 100kW, el coste corre a cuenta del solicitante.

    Pues bien, tanto en las Sentencias impugnadas como en la de contraste nos encontramos con extensiones de la red en solares urbanos que, sin embargo, no se encuentran previstas en planes de inversión; en todos los casos la Sala aprecia que no se trata de instalaciones excepcionales, sino de solicitudes que pueden considerarse consecuencia del crecimiento o evolución natural de la demanda. Sin embargo, mientras que en la Sentencia de contraste se da prevalencia a la previsión específica de que en nuevas instalaciones no previstas en planes de inversión el criterio relevante es la superación del límite de potencia establecido (50 kW en el Real Decreto 1955/2000, luego ampliado en 2.008 a 100 kW), en las Sentencias impugnadas se opta por entender prioritario el criterio de dimensionamiento suficiente de la red para una evolución razonable de la demanda, exigencia presente, como hemos visto, tanto en la Ley del Sector Eléctrico (art. 39.1 ) como en los dos reglamentos sucesivos ( art. 42 Real Decreto 1955/2000 y art. 4.1 del Real Decreto 222/2008 ).

    En definitiva, mientras que la regulación del Real Decreto 1955/2000 llevó a la Sala de instancia a sostener, en relación con suelo urbano que tenía la consideración de solar, que si bien existía la referida obligación de dimensionar adecuadamente la red "ello no desvirtúa la regla específica que hace recaer sobre el solicitante el coste de las instalaciones de extensión necesarias, concepto que incluye, como se ha dicho, todas aquellas que permitan la conexión a la red ya existente allí desde donde pueda atenderse el nuevo suministro" ( Sentencia de 15 de junio de 2.011 ), en las Sentencias ahora impugnadas la Sala consideró que la análoga previsión específica del Real Decreto 222/2008 no debía prevalecer sobre la obligación de una adecuado dimensionamiento de la red:

    "Así pues, en suelo urbano consolidado coexiste el deber de la compañía de disponer una red de distribución dimensionada con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones del crecimiento en la zona, y a la vez el deber de los beneficiarios de asumir el coste necesario para conectar con la red existente en los casos de suministros superiores a 100 kW.

    Hay que señalar que un suministro como el que nos ocupa no puede ser calificado como excepcional cuando se trata la acometida a un conjunto de viviendas; eso es, la correspondiente a un consumo doméstico, sin que ningún aspecto de la solicitud que nos ocupa permita considerar el suministro pedido como excepcional; consumo que por otra parte se corresponde con el previsto en el planeamiento urbanístico."

    Creo que tal diversidad interpretativa proyectada sobre los hechos y normas que se han expuesto entra dentro de lo que la Ley de la Jurisdicción entiende como la semejanza en hechos, fundamentos y pretensiones que constituyen el presupuesto para el recurso para la unificación de la doctrina. La diferencia de supuestos que la Sentencia mayoritaria emplea como segundo criterio de rechazo (concretas características de la red, de su exacta capacidad, del solar urbano en cuestión, etc.), diferencia que fundó nuestra respuesta en el precedente de la Sentencia de 3 de junio de 2.013 (CUD 4.574/2.012 ) son totalmente accesorios e irrelevantes para la cuestión planteada, que no es sino la diferencia en la interpretación sistemática de dos previsiones normativas sustancialmente semejantes en las Sentencias impugnadas y la de contraste: cúal ha de ser el criterio prevalente en los supuestos de hecho examinados (instalaciones de baja tensión en solar urbano que responden a un crecimiento natural de la demanda, pero no previstas en los planes de inversión de la empresas distribuidoras), bien la necesaria dimensión adecuada de la red, bien el reparto de costes previsto reglamentariamente en las solicitudes superiores a determinada potencia.

  3. Sobre la concepción del recurso para la unificación de doctrina.

    Tal como he avanzado más arriba, a mi entender la concepción del recurso para la unificación de la doctrina que se ha consolidado en la Sala como la comparación entre dos supuestos, no substancialmente semejantes -tal como dice la Ley jurisdiccional-, sino absolutamente idénticos en los hechos y en las disposiciones aplicadas en la sentencia impugnada y en la de contraste, ha arrumbado dicho instrumento procesal al cuarto de los trastos inútiles. Es verdad que la decisión sobre si concurren o no las identidades requeridas por la Ley será siempre una cuestión casuista susceptible de diferencias de criterio, así como que una excesiva laxitud en el mismo puede hacer confluir el recurso para la unificación de la doctrina con el recurso por infracción de jurisprudencia. Pero creo que este riesgo es menor que el otro y, en definitiva, incluso en tal caso permitiría acceder a la casación supuestos que sin alcanzar la cuantía necesaria para el recurso de casación ordinario, presentan una infracción jurisprudencial proyectada sobre supuestos de hecho y jurídicos semejantes.

    Todo ello me lleva a la conclusión que se debió admitir el contraste entre las Sentencias impugnadas y la ofrecida como comparación, y desestimar luego el recurso por entender más correcta jurídicamente la interpretación sostenida en las primeras que en la de contraste.

    Dado en Madrid, a diecinueve de septiembre de 2.014.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia y voto particular, en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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