ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:7062A
Número de Recurso2221/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de 7 de noviembre de 2013 se falló desestimar el recurso de casación interpuesto por la demandada "LA RESERVA DE MARBELLA S.L." (antes S.A.) contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 316/2010 , e imponer las costas a dicha parte recurrente.

SEGUNDO

Por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de los demandantes DON Juan Carlos y DOÑA Constanza , se presentó escrito con fecha 25 de noviembre de 2013 en el que solicitó la práctica de la tasación de costas y con el que se aportó nota de derechos y suplidos del indicado procurador y minuta de honorarios del letrado D. Constantino , esta última por importe de 14.698,88 euros más el IVA de aplicación (3.086,76 euros), en total 17.785,64 euros, tomándose como base de la minuta presentada la cantidad de 178.659,93 euros.

TERCERO

El 7 de diciembre de 2012 por la Secretaria de Sala se practicó la tasación de costas interesada, incluyendo los derechos del procurador y los honorarios del letrado por los importes que constan en la misma.

CUARTO

La procuradora Dª Teresa de Donesteve Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de "LA RESERVA DE MARBELLA S.L.", presentó escrito con fecha 12 de diciembre de 2013 impugnando la tasación de costas por excesivos los honorarios del letrado e interesando su reducción a suma de 3.000 euros más IVA.

QUINTO

Dado traslado de la impugnación a la parte recurrida, ésta se opuso a la misma, y el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid informó en el sentido de entender que la suma de 14.698,88 euros a la que ascendía la minuta impugnada del letrado D. Constantino resultaba conforme a sus criterios sobre honorarios profesionales.

SEXTO

El 24 de abril de 2014 por la Secretaria de Sala se dictó decreto cuya parte dispositiva establece: < SE DECRETA: ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Constantino y fijar los mismos en la cantidad de 5.500 euros IVA incluido, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Sin imposición de las costas causadas en este incidente.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del Letrado Sr. D. Constantino .- 5.500 euros IVA incluido.

Derechos del Procurador.- 612,42 euros, IVA incluido ›.

SÉPTIMO

El procurador Sr. Reynolds Martínez, en nombre y representación de DON Juan Carlos y DOÑA Constanza , presentó escrito con fecha 8 de mayo de 2014 interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 24 de abril de 2014.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2013 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte contraria, que presentó escrito impugnándolo.

NOVENO

La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión de la parte recurrida en casación, que se fundamenta, en síntesis, en que en la reducción de la minuta de honorarios del letrado a la cantidad de 5.500 euros no se ha tenido en consideración el valor real de las cuestiones controvertidas -que asciende a 595.533,11 euros-, la complejidad jurídica del litigio, el trabajo desplegado por el letrado ni, muy fundamentalmente, el contenido del informe emitido por el ICAM, apartándose el decreto impugnado de este último sin especificar las razones concretas por las que se reduce la cuantía de los honorarios, y en que desconocer esos parámetros implica vulnerar el art. 246.3 LEC y los arts. 9.3 y 24.1 CE , debe desestimarse.

SEGUNDO

El decreto recurrido cumple las exigencias de motivación, pues permite conocer los criterios que se han tenido en consideración para ajustar la minuta a la cantidad finalmente fijada, sin que el deber de motivación exija justificar las razones por las que no se fijan los honorarios según el informe del ICAM, dado que este informe constituye un elemento más a tener en cuenta, no un criterio que deba ser rebatido.

Los criterios tenidos en cuenta en el decreto recurrido para la reducción de los honorarios de la parte favorecida por la condena en costas son los que viene teniendo en consideración esta Sala para la fijación de los honorarios, bastando, al efecto, con recordar que, como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008 , entre otros muchos), en dicha materia no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

Atendiendo a los criterios expuestos, debe confirmarse la fijación de honorarios efectuada en el decreto impugnado, considerándose adecuada la ponderación que en él se hace, atendidas las cuestiones planteadas en el recurso y la real carga de trabajo del escrito de oposición objeto de minutación. Como se ha explicado, no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un criterio derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo.

Finalmente, las alegaciones sobre que debió tenerse en consideración en el decreto impugnado que el valor real de las cuestiones controvertidas ascendía a 595.533,11 euros no pueden tenerse en consideración, siendo contradictorias con la propia actuación en el proceso de los ahora recurrentes al acompañar a su escrito solicitando la práctica de la tasación de costas la minuta de honorarios y la cuenta de derechos y suplidos en las que se establece como cuantía base tomada para su cálculo la de 178.659,93, que es exactamente la fijada en la tasación de costas como cuantía del objeto litigioso.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de DON Juan Carlos y DOÑA Constanza contra el decreto de 24 de abril de 2014, que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR