SAP Cáceres 390/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2014:524
Número de Recurso1/2012
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución390/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 390 - 2014

ILTMA. SRA.:

PRESIDENTA

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

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ROLLO Nº : 1/2012

LEY JURADO: 1/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE LOGROSÁN

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En Cáceres, a tres de octubre de dos mil catorce.

Vistos por la Iltma. Sra. DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON, Presidenta de este Tribunal del Jurado, con arreglo a lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, la presente causa n. TJ 1/2012 seguida por un delito de Asesinato, contra Rebeca , nacido en Zorita, Cáceres, hijo de Gervasio y Brigida , de estado viuda, provisto de D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 NUM001 , Logrosán, Cáceres, estando representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ana María Collado Díaz y defendido por el/la Letrado Sr/a. Juan José Gutiérrez Gutiérrez y contra Marco Antonio , nacido en Cáceres, hijo de Arsenio y de Rebeca , provisto de D.N.I. nº NUM002 , con domicilio en AVENIDA000 NUM001 , Logrosán, Cáceres, estando representado por el/la Procurador/a Sr/a. Consuelo Martín González y defendido por el/la Letrado Sr/a. Marcelino Rodríguez Serrano habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal; acusación particular, Luis Alberto , representados por el/la Procurador/a. Sr/a. María Dolores Fernández Sanz, bajo la dirección del letrado Sr/a. Lourdes Díaz Bernardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato concurriendo alevosía del artículo 139.1º del Código Penal . Son responsables en concepto de coautores, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal . Concurrre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal mixta de parentesco descrita en el artículo 23 del Código Penal , como Agravante en ambos acusados. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de diecinueve años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así como las costas procesales. Responsabilidad civil. Por el daño moral ocasionado los acusados deberán indemnizar a Zulima en la cantidad de dosciento mil (200.000) euros. Dicha cantidad devengará el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo.- Que por la acusación particular, se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato del artículo 139 del Código Penal . Son responsables como autores del mismo los acusados conforme al artículo 28, párrafo primero del Código Penal . Concurren en los acusados la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de veinte años de prisión. Abono de las costas, incluidas la de esta acusación particular.

Tercero.- Que por las defensas de los acusados para calificación de los hechos, se manifiesta su disconformidad con los hechos, manifestando que no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Cuarto.- Remitidas las actuaciones ante esta Sala no se suscitó por ninguna de las partes ninguna cuestión incidental previa por lo que se celebró el sorteo correspondiente a la selección de los aspirantes al Jurado y una vez realizado los trámites oportunos se convocó a juicio para el próximo día veintidós de septiembre de 2014. Personados los Jurados se procedió a la selección de los mismos quedando válidamente constituido y procediéndose a la celebración del Juicio Oral con el resultado que obra en autos.

Terminadas las sesiones del Juicio Oral por el Ministerio Fiscal , la Acusación particular y la Defensa se elevaron las conclusiones a definitivas, retirando el Ministerio Fiscal su petición de responsabilidad civil.

Quinto.- Retirados para su deliberación el jurado emitió el veredicto con el resultado que obra en el acta que ese mismo jurado levantó.

Sexto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Presidente del Tribunal del Jurado la Ilma. Sra. Doña MARIA FELIX TENA ARAGON

HECHOS

PROBADOS

Se declaran como hechos probados que Marco Antonio , hijo de Arsenio y de Rebeca , había estado de montería el sábado día 12 de febrero de 2011 en la que había participado con un arma propiedad del novio de su hermana marca Benelli, calibre 12 y número de identificación NUM003 , disparando y abatiendo un jabalí, arma que la noche del día 14 de febrero aún estaba en su casa.

La madrugada del 13 al 14 de febrero de 2011, Arsenio se encontraba durmiendo en su domicilio sito en la localidad de Logrosán.

Sobre las 3 h., Marco Antonio coge esa escopeta, se dirige al dormitorio de sus padres, constata que su padre, Arsenio , está dormido, acostado sobre el lado izquierdo, y le dispara en el costado derecho, poniendo el cañón a muy escasa distancia del cuerpo.

Esto se hizo en connivencia con su madre que también se encontraba en el domicilio y que sabía y conocía todos los detalles de esta acción.

Una vez hecho ello, Rebeca y Marco Antonio abren algunos cajones de los muebles de la planta baja de la casa donde estaba el salón para simular que terceros habían entrado en la casa, diciendo a la fuerza pública que se habían llevado un sobre con la recaudación del fin de semana del restaurante que regentaba esta familia, en torno a 4.000 ó 4.500 euros.

Ese disparo le produce a Arsenio lesiones mortales a pesar de la asistencia médica, falleciendo momentos después.

Zulima renunció en el acto del juicio a la indemnización que pudiera corresponderle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los declarados hechos probados se redactan en función de los que el jurado popular ha declarado probados a través del objeto del veredicto basándose en las pruebas que citan en el mismo, y a las que nos referiremos seguidamente.

Sobre algunos hechos, tales como que Marco Antonio había asistido a una montería dos días antes de los hechos objeto de enjuiciamiento no ofrece debate, así como tampoco que para asistir a esa montería le había pedido la escopeta Benelli al novio de su hermana, escopeta que el domingo por la noche, la madrugada del domingo 13 al lunes 14, aún permanecía en su casa tampoco ha sido puesto en duda, sino antes bien, declarado en este sentido por los imputados, así como por Ildefonso , propietario de la escopeta, y Zulima novia de este último, y hermana e hija respectivamente, de los acusados; y que con esa escopeta se realizó el disparo que terminó con la vida de Arsenio consta en los informes periciales de balística donde se analiza tanto la escopeta citada, como la vaina del cartucho utilizado encontrado dentro del domicilio, informe pericial de los agentes NUM004 y NUM005 , folio 1307 del testimonio remitido como prueba documental; y pericial de estos agentes practicada en el acto del juicio de jurado. Vaina además igual a otros cartuchos sin disparar que había en la habitación de Marco Antonio como él mismo reconoció y como se puede apreciar en las fotografías que la GC tomó de los mismos, folio 724 y 728, última foto; y finalmente, el informe pericial al respecto que determina la identidad de la vaina disparada, y que terminó con la vida de Arsenio , informe pericial de los agentes anteriormente referidos, folios 1296 y ss,. Si ello fuera poco, también consta en las actuaciones como se extrajo del cuerpo del fallecido en la autopsia un taco de plástico de ese cartucho, que analizado por los peritos correspondientes ya citados, determinaron la correspondencia de ese elemento con los que forman parte de los cartuchos que se encontraron en la habitación de Marco Antonio , y con el que fue disparado al cuerpo de Arsenio .

La verdadera cuestión debatida a lo largo de la celebración de este juicio no es tanto con el arma y la munición que se produjo el disparo, sino la persona que lo efectuó directamente, y en segundo lugar, la cooperación o participación de la otra habitante en ese momento del domicilio familiar.

SEGUNDO

El jurado ha declarado probado que el disparo lo realizó materialmente Marco Antonio , apuntando directamente dos cuestiones que son, en la opinión de esta ponente, determinantes.

En el arma Benelli solo había unas huellas en el gatillo, en concreto restos de ADN, y estos eran de Marco Antonio ; en concreto, y según el informe pericial al respecto, folio 2202, en la culata próxima la disparador y en el propio disparador, pericia emitida por los agentes NUM006 y NUM007 , todo el resto del arma, estaban absolutamente limpios, ninguna huella ni tampoco ningún indicio de que se hubieran utilizado guantes que según nos explicó en el acto del juicio los peritos de la GC que realizaron la inspección ocular, NUM008 y NUM009 , y cuyo reportaje fotográfico se encuentra unido a las actuaciones, folios 2277 a 2324, cuando se utilizan guantes, no se dejan huellas que puedan ser identificadas con una persona, pero sí quedan huellas de haberse utilizado los mismos. Pues bien, en ese análisis, en la escopeta, no consta tampoco que se utilizasen guantes, estaba limpia, esto es, después del disparo había sido limpiada necesariamente.

La defensa de Marco Antonio explicó que si ese rastro estaba en el gatillo, era porque el sábado el mismo había estado en la montería y había efectuado un disparo matando a un jabalí. Ciertamente ello, el que Marco Antonio estuvo en una montería el sábado y disparó a un jabalí, quedó acreditado, no solo por manifestaciones de varios deponentes, sino porque además la GC también encontró una fotografía en una revista propia del ramo en la que venía el acusado con el animal abatido, fotografía que también están incorporada a las actuaciones, y...

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