SJPI nº 1 89/2014, 29 de Septiembre de 2014, de Salamanca

PonenteMARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
Número de Recurso892/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00089/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 DE SALAMANCA

PL. DE COLÓN, S/N, 37001

Teléfono: 923.28.46.65

Fax: 923.28.46.66

558210

N.I.G. : 37274 42 1 2013 0009663

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Carlos Miguel , Fátima , Alonso , Celestino , Montserrat

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN CASQUERO PERIS

Abogado/a Sr/a. ANTONIO ACOSTA GARCIA

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a Sr/a. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO FERRERES

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2013

SENTENCIA nº 89/ 2.014

En SALAMANCA, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce

La Sra. Dña. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia nº 001 de SALAMANCA y su Partido, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000892 /2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Carlos Miguel , Fátima , Alonso , Celestino , Montserrat con Procurador Dña. MARIA DEL CARMEN CASQUERO PERIS y Letrado Sr. D. ANTONIO ACOSTA GARCIA, y de otra como demandada BANCO SANTANDER, S.A. con Procurador D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO y Letrado Sr. D. ALEJANDRO FERRERES, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y,

A N T E C E D E N T E S

D E H E C H O

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. CARMEN CASQUERO PERIS, en la representación procesal que acredita en autos de Carlos Miguel , Fátima , Alonso , Celestino , Montserrat se interpuso demanda de juicio ORDINARIO contra BANCO SANTANDER, S.A. con Procurador D. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado en su día se dicte sentencia en los términos expuestos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada con entrega de copia y de los documentos acompañados y, una vez contestada la demanda en los términos previstos legalmente, se citó a las partes para la celebración de Audiencia Previa, celebrándose ésta con el resultado que consta en Acta.

En el acto de la vista, se practicaron las pruebas que, previamente solicitadas por las partes, fueron admitidas y declaradas pertinentes por su S.Sª, con el resultado obrante en autos, quedando posteriormente estos sobre la mesa de su S.Sª. para dictar sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La parte actora alega en la demanda que en el mes de octubre de 2007, D. Torcuato , a iniciativa y bajo asesoramiento del BANCO SANTANDER, suscribió el producto denominado "Valores Santander", emitidos por la misma entidad, por importe de 450.000 euros, en la creencia de que estaba contratando un producto totalmente garantizado, con alto rendimiento, aunque éste pudiera ser variable, a 5 años y cancelable en cualquier momento sin más penalización que la pérdida de los rendimientos pendientes de liquidar.

La falta de consentimiento o, subsidiariamente, el vicio en el mismo que sufrió D. Torcuato a la hora de la contratación, por error o dolo del banco, así como la absoluta falta de documentación e información sobre la verdadera naturaleza y los riesgos que llevaba aparejada la operación de compra, unido a la falta de causa verdadera o su ilicitud, la carencia y/o indeterminación del objeto realmente contratado, así como el incumplimiento contractual del banco y la escasa formación en materia financiera tanto de la parte actora, que contrató el producto, como del personal del banco responsables de su comercialización, son algunos de los aspectos objeto de análisis en la demanda.

Por todo ello, la parte actora suplicó al juzgado que:

"Declare la nulidad de pleno derecho del contrato "Valores Santander" 7,50% objeto del pelito, por ausencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil y/o por infracción de la normativa imperativa especial de aplicación al presente caso, que acarrea la nulidad de pleno derecho ex artículo 6.2 del Código Civil , además de todos los otros argumentos relatados en la demanda. Y que, en consecuencia (efectos ex tunc), se ordene la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo en cuenta.

Subsidiariamente, declare la nulidad del contrato "Valores Santander" 7,50% objeto del pleito, por vicio en el consentimiento, además de todos los otros argumentos relatados en la demanda. Y que, en consecuencia (efectos ex tunc), se ordene la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo en cuenta.

Alternativamente, a la no estimación por el Tribunal de la declaración de nulidad del contrato objeto del pleito, declare el incumplimiento contractual del mismo por parte del Banco Santander y, en consecuencia, condene al banco a la resolución del contrato, sin coste alguno para la parte actora, con la devolución del capital total invertido de 450.000 euros, junto al pago a la parte actora de los perjuicios económicos causados hasta la fecha de la interposición de al demanda, que se concretan en la retención de los intereses ya cobrados por el cliente con motivo del contrato hasta la interposición de la demanda o, subsidiariamente, en los intereses legales desde la fecha de contratación del producto hasta la interposición de la demanda, teniendo que devolver, en este caso, el cliente al banco los intereses cobrados por la contratación del producto.

Condene, en todo caso, a Banco Santander, a la satisfacción de las costas causadas o que se causen en este proceso".

El demandado se opuso a la demanda alegando que el verdadero motivo de su interposición ha sido que, sin culpa alguna del Banco Santander, ha descendido la cotización de las acciones en las que, el pasado 4 de octubre de 2012, se convirtieron los "Valores Santander" de acuerdo con sus condiciones propias. Pero este hecho no autoriza la pretensión de desplazar sobre el demandado el riesgo propio de las operaciones bursátiles después de haberse aprovechado la parte actora de sus rendimientos y de la oportunidad de haber obtenido mayores ganancias. Este planteamiento es incompatible con el funcionamiento del mercado y diametralmente opuesto al principio de seguridad jurídica que debe imperar en el desarrollo de las operaciones económicas y financieras, donde cada parte asume su cuota de riesgo en la inversión.

Se alega, igualmente, que el Banco Santander cumplió con su obligación de informar adecuadamente al Sr. Torcuato sobre la naturaleza, condiciones, características y riesgos de los "Valores Santander" y que éste, además, prestó su consentimiento al contratar el producto.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado que el día 2 de octubre de 2007 D. Torcuato firmó una orden de suscripción de noventa "Valores Santander" por un valor total de 450.000 euros (Doc. 2 de la contestación), constando en dicho documento que el ordenante manifestaba haber recibido y leído, antes de la firma de la orden, el Tríptico informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le había indicado que el Resumen y el Folleto completo estaban a su disposición.

En el tríptico al que alude la orden de suscripción (Doc. 3 de la contestación) se expresa que la emisión de "Valores Santander" por importe de 7.000.000.000 euros, se hacía con garantía del propio "Banco Santander", en el marco de una OPA sobre "ABN Amro" formulada por un Consorcio formado por "Banco Santander", "Royal Bank of Scotland" y "Fortis", a cuyo fin, la Junta General de Accionistas de "Banco Santander" de 27 de julio de 2.007 había autorizado un aumento de capital, inicialmente de 4.000.000.000 euros, para financiar parcialmente dicha OPA, condicionándose los efectos de la emisión al resultado de la OPA, de modo que si no se adquiría "ABN Amro" se amortizarían los títulos el 4 de octubre de 2.008, con reembolso de su valor nominal (5.000 € por título), y si se adquiría dicha entidad, los valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones ordinarias "Santander" de nueva emisión, siendo el canje de los Valores y la conversión de las obligaciones simultáneos, de modo que el inversor recibiría acciones "Santander" cuando ocurriese el canje, previéndose canjes voluntarios el 4 de octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 y también en cualquier momento siempre que el Banco decidiese no pagar remuneración pudiendo pagarla, y el canje obligatorio el 4 de octubre de 2.012 y también en los supuestos de concurso, liquidación o situaciones similares del emisor; la remuneración pactada, pagadera por trimestres vencidos, era del 7,30% hasta el 4 de octubre de 2.008, y del euribor más el 2,75% desde entonces, condicionándose la remuneración a la existencia de beneficio distribuible; y para la conversión, la acción "Santander" se valoraría al 116% de su cotización cuando se emitiesen las obligaciones convertibles; los valores quedaban subordinados frente al resto de obligaciones del emisor, incluída deuda subordinada y participaciones preferentes, y cotizarían en el Mercado Electrónico de Renta Fija de la Bolsa de Madrid.

Como finalmente, el Consorcio del que formaba parte "Banco Santander" adquirió "ABN Amro" (Docs. 9 y 10 de la contestación) los "Valores Santander" adquiridos por D. Torcuato se hicieron canjeables en los términos que han quedado expuestos, y como el titular no hizo el canje voluntario en los períodos establecidos al efecto, los Valores se canjearon obligatoriamente por obligaciones del Banco el día 4 de octubre de 2012,...

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