STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso817/1993
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 817/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de octubre de 1.992, en su recurso núm. 556/89. Siendo partes recurridas las representaciones legales, respectivamente, de Comer Center, S.A. y del ayuntamiento de San Fernando de Henares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Comer Center, S.A. contra la orden de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de 26 de julio de 1988, confirmada presuntamente por silencio administrativo en reposición, de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares; declaramos dichos actos no conformes a Derecho en el punto expresamente impugnado en cuanto el mismo impide la ampliación hasta 22.700 metros cuadrados de la superficie máxima edificable de la zona terciario-comercial de la citada localidad. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se sirva dictar sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso y acogiendo los motivos de infracción denunciados, case la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del recurso núm. 556/89 dictando una nueva por la que se declaren conforme a Derecho los actos administrativos aquí impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y confirmando la sentencia apelada.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 1992 que estimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 26 de julio de 1988, tacitamente ratificado en reposición, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares, que establecía en 15.000 metros cuadrados la superficie máxima edificable en la zona terciario-comercial de San Fernando de Henares.

La sentencia recurrida declaraba no conforme a derecho este acuerdo, en el punto referente a la máxima edificabilidad citada, en cuanto impide la ampliación hasta 22.700 m2, de la superficie máxima edificable en la zona terciario-comercial de la citada localidad.

SEGUNDO

Conviene precisar que por la Coplaco se aprobó definitivamente en 25 de junio de 1975 el Plan Especial de Ordenación del Gran Equipamiento Comercial Metropolitano de la provincia de Madrid, con previsión de cuatro grandes Centros Comerciales, situados en Alcobendas, Jarama, Vallecas y Las Rozas, cuyo desarrollo exigía previa aprobación de Estudio de Detalle, y Proyecto de Urbanización. Convocado concurso para la adjudicación de esos Centros, fue concedido a la entidad "Comer Center S.A." el del Jarama, ahora cuestionado, concediéndosele licencia de obra para la construcción del Centro, sobre el límite máximo permitido de 15.000 metros cuadrados de superficie edificable según dicho Plan Especial. En el Tramite de revisión del Plan General el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, procedió a la aprobación inicial y provisional de esa revisión del plan, incrementando hasta 22.700 metros cuadrados la superficie máxima edificable en esa zona, pero la Comunidad de Madrid redujo en la aprobación definitiva esa superficie edificable a los 15.000 metros cuadrados previstos en el Plan anterior, con lo que modificó en este sentido, la determinación consignada por el órgano municipal en la aprobación provisional. Queda pues planteado en estos autos el problema de la extensión del control que la Comunidad Autónoma actúa al decidir sobre la aprobación definitiva de los Planes.

TERCERO

El articulo 41 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el 132 del Reglamento de Planeamiento, contemplan la aprobación definitiva como el resultado del estudio del Plan provisionalmente aprobado, en todos sus aspectos, pero tales preceptos han de ser interpretados y entendidos a la luz de la autonomía municipal enunciada en los articulos 137 y 140 de la Constitución, en que atribuye a los municipios Autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Esta autonomía municipal implica el gobierno y administración de los asuntos que le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales existentes en esos asuntos o materias -- sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981 de 28 de julio y sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991--.

La diversidad de intereses presentes en la ordenación urbanística, hacen de la de planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas -Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio, 22 y 24 de diciembre de 1990--, y tal cotitularidad derivada de las aprobaciones provisional y definitiva, atribuidos al órgano municipal y a la Comunidad Autónoma, respectivamente, presupone que en caso de discordancia de intereses --Sentencias del Tribunal Constitucional 170/1989 de 19 de octubre-- entre los puramente locales y supralocales son claramente predominantes estos últimos.

El control o revisión crítica que supone la aprobación definitiva respecto de la inicial y provisional, se extiende por tanto no solo a los aspectos reglados del Plan, de estricta y necesaria observancia, sino también a los discrecionales que por su conexión con intereses supralocales han de ser valorados en función de la prevalencia de tales intereses supralocales.

Por eso, como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala --Sentencias de 13 de julio de 1990 y 30 de enero de 1991, entre otras-- en las determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior, es admisible --dada la prevalencia del interés supralocal-- un control de oportunidad reflejado en la aprobación definitiva del Plan, en el que prevalece la apreciación comunitaria.

CUARTO

En el primero de los motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción, por errónea aplicación, de los articulos 137 y 140 de la Constitución, que consagran la autonomía municipal, y en el segundo se objeta la infracción de los artículos 41 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 132.2 del Reglamento de Planeamiento. Esos preceptos de la Constitución reconocen la autonomía de los municipios, si, pero también la de las Comunidades Autónomas, para la gestión de sus respectivos intereses, ostentando estas últimas, como acabamos de ver, supremacía jerárquica en la gestión de sus propios intereses en los supuestos de conflicto o colisión con los intereses municipales, en las determinaciones urbanísticas de titularidad compartida por ambas entidades.

Aquí, el problema radica, precisamente en la evaluación de los intereses presentes en las aprobaciones provisional y definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares.

A este respecto, no hemos de olvidar, que las funciones y competencias de Coplaco fueron transferidas a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 1992/83 de 20 de julio en materia de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Medio Ambiente, por lo que ésta se ha subrogado respecto de Coplaco en los efectos y consecuencias de su actividad Urbanística.

La autonomía municipal es incuestionable en las determinaciones discrecionales, de los Planes de Ordenación, que no inciden ni afectan a asuntos o materias de interés Comunitario, pero como ya hemos señalado, tal autonomía municipal ha de subordinarse a la Supramunicipal Comunitaria cuando esas materias afectan a los intereses públicos de estas Entidades de superior rango jerarquico.

En el enjuiciamiento de la problemática aquí planteada, sobre la extensión de la superficie de terreno máximamente edificable para uso comercial de relevante envergadura, parece, en principio, que tal determinación urbanística debe ser de competencia municipal, pero tal estimación no puede ser acogida en la cuestión planteada en estos autos, ya que el Plan Especial de Ordenación del Gran Equipamiento Comercial Metropolitano de la Provincia de Madrid, aprobado definitivamente por Coplaco el 25 de junio de 1975, previó la construcción de cuatro Centros Comerciales sitos en el ámbito Provincial, a saber, en Alcobendas, Jarama, Vallecas y Las Rozas, para cuya adjudicación se convocó concurso, resultando adjudicado el del Jarama a la parte privada aquí recurrida, estableciéndose en ese Plan Especial una superficie máxima edificable para ese Centro de 15.000 metros cuadrados.

Es claro, que tanto en el número de este tipo de Centros Comerciales de la provincia, como en su ubicación se han tenido en cuenta y valorado los intereses y necesidades de la provincia, y precisamente en este contexto, se fijaron las respectivas superficies máximas edificables para cada uno de dichos Centros en directa relación con el entorno Provincial de población, y comunicaciones, fundamentalmente, por lo que la determinación de esa superficie máxima es una materia que desde luego excede de los intereses puramente locales, para afectar a los provinciales, que en definitiva son los que han de prevalecer, razones que abonan la estimación del primero de los motivos de casación, al ser preferente la Autonomía de la Comunidad de Madrid, prevista en el articulo 137 de la Constitución.

QUINTO

Que de todo lo expuesto, también se desprende la estimación del segundo motivo opuesto por la parte recurrente, toda vez que el examen en todos sus aspectos del proyecto presentado para aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana, preconizado en el articulo 41 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el 132.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanística, ha de ser entendido conforme a lo expuesto anteriormente, en el fundamento tercero, habiendo en consecuencia asumido correctamente la Comunidad Autónoma de Madrid el carácter prevalente de los intereses supralocales, en la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de la localidad de San Fernando de Henares, al conservar la superficie máxima edificable para ese Centro Comercial, establecida en el anterior Plan Metropolitano.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional en relación con el 131 no procede hacer expresa imposición de costas de la instancia al no estimar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, debiendo satisfacer cada parte las suyas respecto de las de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 1992, dictada en el recurso núm. 556/89, que casamos y anulamos, declarando en su lugar, la conformidad a derecho del Acuerdo delConsejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 26 de julio de 1988 de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando de Henares, respecto del objeto de esta litis, sin hacer expresa declaración de costas de la instancia, y satisfaciendo cada parte las suyas de las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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