STSJ Andalucía 347/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteJUAN MANUEL CIVICO GARCIA
ECLIES:TSJAND:2008:2943
Número de Recurso2994/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución347/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 347 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0 M0 Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2994/02 seguido a instancia del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE SEVILLA, que comparece representado por el Procurador D. Enrique Alameda Ureña y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene representada y dirigida por el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la misma. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte en su día sentencia por la que, estimandolo, anule y deje sin efecto la resolución recurrida, por ser contraria a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte en su día sentencia por la que se desestime ésta en cuanto al fondo,confirmando íntegramente la adecuación a derecho de la norma recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por el COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA DE SEVILLA, de la Orden de 7 de Junio de 2002 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se actualiza el Mapa de Atención Primaria de Salud de Andalucía.

El Colegio recurrente denuncia la nulidad de la resolución administrativa recurrida, al amparo de lo dispuesto en el art. 62.1,e) de la Ley 30/92 , en cuanto que en modo alguno se ajusta a las previsiones de la Ley General de Sanidad 14/1986 al regular las materias referentes a las Áreas de Salud, las Zonas Básicas de Salud y los Centros de Salud en cuanto a los parámetros poblacionales previstos, causando perjuicio al principio de inamovilidad de los funcionarios y empleados públicos, que no pueden ver alterados sus destinos definitivos por consecuencia de las demarcaciones territoriales derivadas del establecimiento de las nuevas Zonas Básicas de Salud.

SEGUNDO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía esgrimió como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, la falta de legitimación del Colegio recurrente para la impugnación de la orden del litigio, en cuanto que su función es la ordenación de las actuaciones de los profesionales libres colegiados, pero no la de aquellos otros profesionales que se limitan a prestar sus servicios a la Administración como funcionarios.

En orden al fondo del asunto la Administración solicitó una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, alegando que la Orden impugnada no regula las Áreas de Salud sino las Zonas Básicas de Salud,...

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