STS, 4 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 9.852/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Procurador José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, con fecha 30 de mayo de 1991. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1991, cuyo fallo dice así:

Fallamos que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Herranz Moreno, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, y estimando parcialmente el deducido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de Dña. Magdalena y D. Esteban , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 14 de junio de 1989, en cuanto desestimatoria de los recursos de reposición entablados frente al acuerdo de 8 de noviembre de 1988, por el que se fijó la indemnización expropiatoria correspondiente al D. Esteban y otros por la extinción de su derecho arrendaticio sobre una local sito en la finca número NUM000 de la CALLE000 de Alcobendas, debemos revocar y revocamos los referidos actos administrativos, por no ser ajustados a derecho, exclusivamente en cuanto consideran como expropiados a "don Esteban y otros", eliminando dicha expresión "y otros" y manteniéndolos en todo lo demás. Sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Las resoluciones recurridas satisfacen, a juicio de la sala, las exigencias que impone el deber de motivación.

Del expediente administrativo se desprende que el único titular del derecho expropiado es don

Esteban , conclusión a la que se llega con carácter prejudicial.

El expropiado afirma que la superficie del local arrendado es de 138,30 metros cuadrados, en tanto que el ayuntamiento la reduce a 54,79 metros cuadrados.

Las partes no han acreditado la extensión del local litigioso, por no haberse solicitado prueba por el ayuntamiento y haberse denegado el recibimiento a la contraparte. La extensión tenida en cuenta por el jurado se apoya en el acta previa a la ocupación (109,58 metros cuadrados), y el informe pericial aportado en vía administrativa fue tenido en cuenta por el jurado, que resolvió sobre la superficie con presunción iuristantum de veracidad.

Ninguno de los impugnantes ha intentado proponer en el proceso prueba pericial para desvirtuar la conclusión del jurado sobre la valoración.

Por lo demás, la jurisprudencia ha sostenido que la indemnización a que se refiere la Ley de Arrendamientos Urbanos (artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa) puede fijarse mediante capitalización al 10 por ciento entre las rentas que se abonen y la que ha de ser pagada en otras de iguales o parecidas características (sentencia del Tribunal Supremo 19 de enero de 1989) o, en el caso de locales comerciales, teniendo en cuenta el precio medio de traspaso de locales destinados al mismo negocio y sitos en la misma zona (artículo 73.3 Ley de Arrendamientos Urbanos, al que remite el artículo 114.9).

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación ante esta sala el Ayuntamiento de Alcobendas. En su escrito de alegaciones formula, literalmente recogida, la siguiente única alegación:

Única. En lo que respecta a esta parte y en aras de la brevedad y de una economía procesal, damos por reproducidos los hechos alegados en nuestro escrito de demanda, así como la fundamentación jurídica expuesta por esta parte en referido escrito de demanda.

Termina suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación.

TERCERO

El abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, afirma, en síntesis, que la remisión a la demanda que hace el ayuntamiento en su escrito de alegaciones es inaceptable (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1988 y 10 de mayo de 1989).

Termina solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso se ha señalado el día 24 de octubre de 1996, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la resolución del recurso de apelación interpuesto los siguientes:

1) La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1991 por la que, sustancialmente, se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por las que se fijó la indemnización expropiatoria correspondiente a D. Esteban y otras personas por la extinción de su derecho arrendaticio sobre una local sito en la finca número NUM000 de la CALLE000 de Alcobendas.

2) La sentencia se funda, entre otras, en la consideración de que las partes no habían acreditado la extensión del local litigioso, por no haberse solicitado prueba por el ayuntamiento y haberse denegado a la otra parte, y en que ninguno de los impugnantes había intentado proponer en el proceso prueba pericial para desvirtuar la conclusión del jurado sobre la valoración.

3) El Ayuntamiento de Alcobendas interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia y se limita en su escrito a formular la siguiente alegación:

Única. En lo que respecta a esta parte y en aras de la brevedad y de una economía procesal, damos por reproducidos los hechos alegados en nuestro escrito de demanda, así como la fundamentación jurídica expuesta por esta parte en referido escrito de demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante (artículo 100.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.

El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensionesdeducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

En el recurso de apelación, además, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la sentencia dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio tantum devolutum quantum apellatum-, fuera de los cuales no cabe al tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en reformatio in pejus. Por ello el escrito de alegaciones ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de tesis fundamentadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al tribunal cumplir con el deber de congruencia.

No cabe excluir en términos absolutos que el contenido de la pretensión impugnatoria pueda determinarse mediante una referencia suficientemente concreta a los escritos o alegaciones formuladas en la instancia, a las cuales la sentencia no haya atendido, o haya resuelto de modo insatisfactorio para la parte apelante.

Sin embargo, cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir, de manera implícita o explícita, pero genéricamente, sin más alegaciones ni explicaciones, lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugnación de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.

Así lo ha venido entendiendo esta sala (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1992, en la que se desestima un recurso de apelación por esta razón).

TERCERO

Esto es lo que acontece también en el recurso de apelación que enjuiciamos, pues el Ayuntamiento de Alcobendas, como parte recurrente, se limita en su escrito a formular una alegación (transcrita en los antecedentes de hecho y en el primer fundamento jurídico), que contiene una remisión al escrito de demanda.

Esta posición desvirtúa los términos del debate, pues la sentencia recurrida funda su argumentación, esencialmente, en hechos procesales acaecidos con posterioridad al momento de la presentación de la demanda, consistentes en la falta de prueba sobre la superficie y la valoración del terreno expropiados que el ayuntamiento estima mal fijados por el jurado de expropiación y que la sentencia apelada confirma.

La argumentación del recurrente ignora, pues, totalmente el hilo conductor de la sentencia apelada, no permite conocer cuál es la razón jurídica de su disconformidad con lo razonado en ella y, sustrayéndose al debate en los términos en que los sitúa la sentencia impugnada al dar respuesta a las pretensiones de las partes actora y demandada, pretende abrir un nuevo enjuiciamiento sobre el conjunto de las cuestiones que planteó en la primera instancia como si ésta no hubiera existido.

CUARTO

En consecuencia, debe mantenerse en su integridad la sentencia apelada con desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que no se aprecia que la misma incida de modo manifiesto en la inaplicación o la errónea aplicación de una norma, en incongruencia, en la indebida o defectuosa apreciación de la prueba, en violación flagrante de un derecho fundamental o en cualesquiera otras infracciones de orden público procesal o apreciables de oficio que aconsejasen su revocación, sin necesidad de sustituir la actividad procesal de la parte, por virtud de la transmisión a este tribunal de la competencia para decidir.

QUINTO

La conducta procesal de la parte recurrente se considera por la sala como reveladora de temeridad en el planteamiento y sostenimiento del recurso, por lo que, de conformidad con el art. 131.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponerle las costas originadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 1991, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativointerpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Herranz Moreno, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, y se estima parcialmente el deducido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de Dña. Magdalena y D. Esteban , contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 14 de junio de 1989, en cuanto desestimatoria de los recursos de reposición entablados frente al acuerdo de 8 de noviembre de 1988, por el que se fijó la indemnización expropiatoria correspondiente al D. Esteban y otras personas por la extinción de su derecho arrendaticio sobre una local sito en la finca número NUM000 de la CALLE000 de Alcobendas, y se revocan los referidos actos administrativos, por no ser ajustados a derecho, exclusivamente en cuanto consideran como expropiados a "don Esteban y otros", eliminando dicha expresión "y otros" y manteniéndolos en todo lo demás, sin costas.

Se condena a la parte recurrente en las costas originadas en esta instancia.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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