STS, 21 de Diciembre de 1994

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1176/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.955.-Sentencia de 21 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.176/1991.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Procedencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.2 .º de la Constitución Española. Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Art. 54 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local .

DOCTRINA: Procede responsabilidad patrimonial, si el funcionamiento de los servicios públicos de un Ayuntamiento, al proceder

al asfaltado de una calle, lo hace defectuosamente de suerte que causa perjuicios en la casa de un ciudadano que se ve

obligado a realizar obras en evitación de que las aguas pluviales se introdujeran fácilmente en un local de su casa.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 1.176/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre del ilustre Ayuntamiento de la villa de Ingenio, contra la Sentencia dictada el 4 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, sobre responsabilidad patrimonial por fijación de rasantes y asfaltado de calle.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.º Desestimar la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento demandado y estimar el recurso interpuesto por don Andrés contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización formulada por el mismo, descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, declarándola nula, por ser contraria a Derecho. 2.º Reconocer al actor el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Ingenio de los daños derivados de la modificación de la rasante de la calle Coros y Danzas, y quedar bajo el nivel de la acera el piso del local del recurrente, indemnización cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia. 3.º No condenar en costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del ilustre Ayuntamiento de la villa de Ingenio interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 17 de enero de 1991 , en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, personada y mantenida la apelación por el Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre del ilustre Ayuntamiento de la villa de Ingenio, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido, y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, revocando parcialmente la apelada, desestime el recurso interpuesto y no reconozca al apelado el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Ingenio por daños no producidos por éste, al entender que no se ha modificado la rasante de la calle Coros y Danzas, sino que el desnivel existente entre la acera y el salón trae su causa en la inejecución total de las obras, y se acuerde instar al apelado al cumplimiento de tales obras de acabado.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 1994 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El 8 de octubre de 1987 don Lucio solicitó del Ayuntamiento de la villa de Ingenio (Las Palmas de Gran Canaria) una indemnización de 1.200.709 ptas. como consecuencia de que al proceder al

4.955 asfaltado de la calle de Coros y Danzas el bordillo de la acera quedó a nivel superior de la entrada del local de la casa de su propiedad, sita en el número 8 de la referida calle, lo que determinó que las aguas pluviales se introdujesen fácilmente en dicho local, no existiendo otra solución que elevar el nivel del piso del local hasta colocarlo en la misma rasante que la acera. Contra la desestimación tácita, en virtud de silencio administrativo, de su petición, don Lucio interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue resuelto por Sentencia dictada el 4 de enero de 1991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual estimó el recurso y reconoció al actor el derecho a ser indemnizado por el Ayuntamiento de la villa de Ingenio "de los daños derivados de la modificación de la rasante de la calle Coros y Danzas y quedar bajo el nivel de la acera el piso del local del recurrente, indemnización cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia». Frente a dicha sentencia el ilustre Ayuntamiento de la villa de Ingenio ha deducido el presente recurso de apelación.

Segundo

El argumento fundamental en que se apoya el recurso de apelación consiste en mantener que es cierto que el nivel del local (destinado a garaje o almacén) se encuentra "enterrado" respecto de la calle, pero que ello es consecuencia directa y exclusiva de la inejecución total de las obras de acabado del mencionado local, ya que, según el criterio de la parte recurrente, las obras de construcción del edificio sito en el núm. 8 de la calle Coros y Danzas no pueden estimarse concluidas, invocando a su favor lo prevenido en el art. 185 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados) y en los arts. 31 y 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 . Las alegaciones de la parte recurrente en apelación no pueden ser estimadas, en primer lugar porque los arts. 185 de la Ley del Suelo y 31 del Reglamento de Disciplina Urbanística regulan los efectos que determina la ejecución de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, y en el presente caso don Lucio (cuyos apellidos eran anteriormente los de Jesús Ángel ) era titular de la correspondiente licencia municipal para la construcción del edificio actualmente situado en la calle Coros y Danzas, núm. 8, objeto del presente litigio, acordada en 13 de julio de 1968 por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de la villa de Ingenio, habiéndose expedido la citada licencia por la Alcaldía el 13 de diciembre de 1971. Por otra parte, no está probado de modo suficiente en las actuaciones que don Lucio construyese el edificio de la calle Coros y Danzas, núm. 8, sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia, y concretamente, no se atuviese a la rasante de la calle fijada por la dirección facultativa municipal, como especificaba la condición tercera de la autorización para la ejecución de la obra concedida el 13 de julio de 1968 por la Comisión Permanente del Ayuntamiento de la villa de Ingenio. En cuanto al art. 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística , dicho precepto establece cuándo deben considerarse completamente terminadas unas obras amparadas por licencia, lo cual exige expedición del certificado final de las obras por el facultativo competente, notificación de la licencia de ocupación o de la cédula de habitabilidad, comunicación al Ayuntamiento de la finalización o, en última instancia, comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal. El Ayuntamiento de la villa de Ingenio razona que no se ha acreditado oficialmente, como requiere el art. 32 antes citado, la terminación de la obra, por lo que el desnivel resultante entre la acera y el local se debe a esta falta de ejecución completa y definitiva de las obras, y ello es consecuencia del desajuste de las mismas al proyecto base. Frente a tales alegaciones hemos de afirmar que, a los efectos de la indemnización que en el presente proceso se solicita, el edificio sito en lacalle Coros y Danzas, núm. 8, se encontraba terminado cuando el Ayuntamiento incluyó en el Plan de Obras y Servicios de 1985 la obra de asfaltado de la calle en cuestión, que se recibió provisionalmente el 17 de septiembre de 1986, como resulta de la petición formulada por el interesado al Ayuntamiento de que se modificase la rasante de la calle Coros y Danzas cuando se llevó a cabo el asfaltado de la misma; de que el edificio se dio de alta en el Registro Catastral en el año 1984; así como del informe del perito procesal designado en la primera instancia, en el que expresa que el edificio cuenta con todos los servicios, lo cual supone que dispone del "alta del Ayuntamiento", condición indispensable para obtener energía eléctrica, abastecimiento de agua, recogida de basuras, etc., con su correspondiente número de gobierno dentro de la calle. La circunstancia de que no se acredite administrativamente la total terminación de la obra con los documentos a que se refiere el art. 32 del Reglamento de Disciplina Urbanística no afecta al deber de indemnizar que pesa sobre el Ayuntamiento, ya que se encuentra probado, como afirma la sentencia de primera instancia (fundamento de Derecho cuarto) que el edificio existía antes del asfaltado de la calle y la rasante dada a ésta por el Ayuntamiento, con independencia de que fuese o no la más idónea, determinó la situación del local de almacén o garaje a un nivel inferior al de la acera, sin que se justifique de modo suficiente, como hemos señalado, que las obras realizadas no se ajustan al proyecto presentado en su día.

Tercero

Como consecuencia de lo expuesto, se cumplen en el presente caso los requisitos exigidos para dar lugar a la obligación de la Administración de indemnizar por los arts. 106.2.° de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (hoy sustituido por el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), aplicables a las Entidades Locales, según lo prevenido en el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local. El funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de la villa de Ingenio, al proceder al asfaltado de la calle Coros y Danzas, ha producido a don Lucio , en una relación directa de causa a efecto, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, consistente en dejar la entrada del local del edifico de su propiedad sito en el núm. 8 de la expresada calle, a un nivel inferior al de la acera, no pudiendo imputarse dicho daño a falta de terminación de las obras del edificio o a desajuste de las mismas respecto a la licencia de construcción otorgada en su día, por lo que el mencionado Ayuntamiento debe satisfacer a don Lucio la correspondiente indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, como ha establecido la resolución ahora impugnada, que debemos por tanto confirmar, desestimando el presente recurso de apelación.

Cuarto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ilustre Ayuntamiento de la Villa de Ingenio contra la Sentencia dictada el 4 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso núm. 642/1988, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho; sin efectuar expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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