STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso9671/1992
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de apelación nº 9671/92, interpuesto por el Ayuntamiento de Laxe, representada por el Procurador D. María Teresa Sánchez Recio, contra la sentencia de 30 de mayo de

1.989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados 701 y 814 de 1.988. Siendo parte apelada la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y Dª. Marí Luz , Dª. Silvia , Dª. Olga , Dª. Magdalena . Dª. Marcelina , Dª. Clara , D. Manuel , D. Alejandro , D. Oscar y D. Alfonso , que actúan representados por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Xunta de Galicia, por escrito de 12 de mayo de 1.988, interpuso recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de 27 de marzo de 1.987 y 28 de agosto de 1.988, del Ayuntamiento de Laxe, relativos a las condiciones de ocupación y al importe a satisfacer por los ocupantes de viviendas del Colegio Eugenio López López y Antigua Agrupación Escolar. Y Dª!. Marí Luz y otros, representadas por el Letrado D. Alfonso Rodríguez Piñas., por escrito de 3 de junio de 1.988, interpusieron recurso contencioso administrativo contra los acuerdos del Ayuntamiento de Laxe de 27 de marzo y de 5 de mayo de 1.987.

SEGUNDO

Por auto de 5 de diciembre de 1.988, la Sala acuerda la acumulación de ambos recursos tramitados bajo los números 701 y 814/88, y tras los trámites pertinentes los citados recursos terminaron por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso administrativos acumulados, interpuestos por la Xunta de Galicia y por Dª. Marí Luz , Dª. Silvia , Dª. Olga , Dª. Magdalena , Dª. Marcelina , Dª. Clara . D. Manuel , D. Alejandro , D. Oscar y D. Alfonso contra cuerdos del Ayuntamiento de Laxe de 27 de marzo y 28 de agosto de 1.987 que impusieron un canon por la utilización de viviendas destinadas a maestros en edificios escolares y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento Jurídico, así como la obligación del Ayuntamiento demandado de devolver a los recurrentes las cantidades que les haya exigido en ejecución de tale acuerdos; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

El Ayuntamiento de Laxe por escrito de 6 de junio de 1.989, interpone recurso de apelación, siendo el mismo denegado por auto de 15 de junio de 1.989 y por el de 25 de septiembre de

1.989, que en suplico confirma el anterior de 15 de junio.

CUARTO

El Ayuntamiento de Laxe, contra el último auto citado, interpone recurso de queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, que fue admitió, accediéndose a tramitar el recurso de apelación contra la sentencia citada de 30 de mayo de 1.989, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

QUINTO

En trámite de alegaciones escritas, el Ayuntamiento de Laxe, interesa la revocación de lasentencia apelada y se declare la inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos por haber sido interpuestos fuera de plazo, y sin que frente a ello se pueda apreciar la nulidad de pleno de derecho, pues conforme a la jurisprudencia que cita, es prioritaria la caducidad a la nulidad, o en su caso se declaren ajustados a derecho, alegando, que lo único que pretendía era recuperar los gastos ocasionados por el uso de las viviendas, y que el derecho de vivienda para los maestros está derogado, remitiéndose además a los argumentos de la instancia.

SEXTO

En similar trámite de alegaciones escritas, la Xunta de Galicia, interesa la desestimación del recurso de apelación, por entender que el Ayuntamiento no podía cobrar ningún canon por la ocupación de viviendas de maestros. De igual forma interesa la desestimación del recurso de apelación el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en la representación que ostenta, alegando: A) la excepción de cosa juzgada porque la sentencia aquí apelada ya fue objeto de un recurso extraordinario de revisión par unificación de doctrina, que fue desestimado por sentencia de 5 de julio de 1.990; B) que los acuerdos impugnados eran nulos de pleno derecho y por tanto podían impugnarse en cualquier tiempo, pues, dicen, que la acción de nulidad es imprescriptible; C) que la sentencia de 6 de diciembre de 1.990, de esta Sala expresamente declaró la prioridad en el análisis de la nulidad radical, frente a determinadas causas de inadmisibilidad y concretamente sobre aquellas que pudieran tener su fundamento en una presunta extinción de la acción por prescripción o caducidad; D) que sus representados recurrieron dentro de plazo las liquidaciones para el cobro del canon, y E) que esta Sala reiteradamente ha anulado acuerdos similares de otros Ayuntamientos.

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de enero de 1.999, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación, anuló los acuerdos del Ayuntamiento de Laxe, que habían impuesto un canon por la ocupación de viviendas de maestros, con base, entre otros, a los artículos 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria aprobado por Decreto 193/67, de 2 de febrero y a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 29 de septiembre de

1.82, 23 de abril de 1.984 y 21 de abril de 1.987, y ello tras rechazar distintas alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, basadas en la interposición del recurso fuera de plazo y en la incompetencia del Ayuntamiento para desafectar las viviendas de maestros y estimar que los acuerdos impugnados eran nulos de pleno derecho en razón a que el Ayuntamiento, a virtud de tales acuerdos había impuesto un canon de ocupación de viviendas, un tributo, prescindiendo del procedimiento al efecto establecido, artículos 49, 70, 106 y 111 de la Ley de Bases sobre el Régimen Local 7/85, reconociendo también en su Fundamento de Derecho Sexto, que al constituir el acuerdo de imposición de tributos una disposición normativa, podía impugnarse junto con cada una de las liquidaciones, cual hicieron los recurrentes.

SEGUNDO

Es de destacar, según muestran las actuaciones y ha puesto de manifiesto, una de las partes apeladas, A) que el presente recurso de apelación, deriva de un recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Laxe, por escrito de 9 de noviembre de 1.989, contra el auto de 15 de junio de 1.989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que declaraba la inadmisión del recurso de apelación intentado contra la sentencia de 30 de mayo de 1.989, de esa misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaídos en los recursos contencioso administrativos 701 y 814/88; B) que el mismo Ayuntamiento de Laxe por escrito de 29 de junio de 1.989, interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que fue resuelto desestimándolo por sentencia de 5 de julio de 1.990, apareciendo en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia de 5 de julio de 1.990, "El recurso de revisión que decidimos fue formalizado contra la sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Coruña de 30 de mayo de 1.989, en cuya virtud fueron estimados los recursos acumulados números 701 y 814 de 1.988"....; y C) que el Abogado D. Ricardo Mora Carnero,

en representación del Ayuntamiento de Laxe, en escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 5 de julio de 1.991, en el trámite de ejecución de la sentencia recaída en los recursos acumulados 701 y 814/88, declara entre otros, "El Ayuntamiento demandado ya ha procedido a la ejecución de dicha sentencia", "Está demostrado, pues que el Ayuntamiento no solo ejecutó la aludida sentencia, sino que lo hizo con antelación al plazo de dos meses que concreta el artículo 105 de la Ley de esta Jurisdicción", y "ejecución acordada por tratarse de sentencia firme".

TERCERO

Pues bien, si a la vista de tales antecedentes, no es posible aceptar la excepción de cosa juzgada, que aduce una de las partes apeladas, en base a la sentencia más atrás citada de 5 de julio de 1.990 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestima el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Ayuntamiento de Laxe contra la sentencia de la Sala lo de Contencioso Administrativo delTribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de mayo de 1.989, en razón a que no concurren las identidades exigidas, sin embargo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es procedente desestimar el presente recurso de apelación, pues el citado precepto además de exigir que en todo tipo de procedimiento se respeten las reglas de la buena fe, ordena el rechazo de las peticiones incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal, y en tal supuesto cabe ciertamente incluir, la actuación de quien como el Ayuntamiento de Laxe, interpone un recurso extraordinario de revisión, que solo procede contra sentencias firmes, y además en 5 de julio de 1.991, sostiene que la sentencia era firme y la han ejecutado, y no obstante ello, en fecha posterior a la de interposición del citado recurso extraordinario de revisión, insta un recurso de queja, para interesar la admisión del recurso de apelación, contra la sentencia que había estimado como firme, y más tarde a pesar de admitir que la sentencia era firme y que la había ejecutado, y cuando le había desestimado el recurso extraordinario de revisión, mantiene el presente recurso de apelación. Y a ello en nada obsta, el que los recursos y medios de impugnación utilizados, aisladamente considerados estén permitidos por el Ordenamiento, y la parte tenga ciertamente derecho a utilizar todos los medios de defensa que la norma permita, pues, de una parte, como el recurso extraordinario de revisión, solo cabe frente a sentencias firmes, es claro, que formalizado el mismo no se puede validamente y sin infringir su propio régimen, interponer un recurso de queja dirigido a alterar o cuestionar la sentencia que ya se ha estimado, y de otra si una vez desestimado el recurso extraordinario de revisión, la propia parte, el representante del Ayuntamiento de Laxe, reconoce que la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo era firme y la había ejecutado, tampoco puede, sin ir contra la propia realidad de los hechos y sin alterar sus propios actos, mantener el recurso de apelación, contra la sentencia que estimó firme y había ejecutado.

CUARTO

Las anteriores valoraciones obligan a desestimar el presente recurso de apelación, por referirse el mismo a una sentencia firme, tanto porque ya fue objeto de recurso extraordinario de revisión, que conlleva la firmeza de la misma, como porque el propio recurrente aceptó tal firmeza y por ello procedió a su ejecución. No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, ya que si bien la duplicidad de actuaciones, que son incompatibles, cual se ha visto, fueron posibilitadas en su inicio por la decisión del hoy apelante, no hay que olvidar, por un lado, y prioritariamente que el propio apelante procedió en su momento a la ejecución de la sentencia y por otro, que en su tramitación han concurrido circunstancias ajenas a la propia actuación del apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Laxe, representado por el Procurador Dª. María Teresa Sánchez Recio, contra la sentencia de 30 de mayo de 1.989 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en los recursos acumulados 701 y 814 de 1.988. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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