STS, 15 de Marzo de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso9241/1992
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 9241 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el pleito seguido ante la misma con el número 137/89, contra Orden de la Consejería de Sanidad sobre Integración de los Funcionarios de los Cuerpos Médicos y Practicantes titulares de la Sanidad local en los Equipos de Salud. Siendo parte apelada el Colegio Oficial de A.T.S. y D.E. de la Provincia de Pontevedra, representado en esta instancia por el procurador D. Antonio Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Antonio Pardo Fabeiro en representación del Colegio Oficial de A.T.S.- Diplomados en Enfermería de la Provincia de Pontevedra contra Orden de la Conselleria de Salud de la Xunta de Galicia de 3 de abril de 1989 por la que se regula la integración de los funcionarios de los Cuerpos de Médicos y Practicantes titulares de Sanidad Local en los equipos de salud; la declaramos nula en parte por no ajustarse a Derecho, concretamente, en lo relativo a las retribuciones básicas a percibir determinadas en el artículo 2.3 que debe referirse solamente a los casos de duplicidad de servicios; y en la negativa a reconocer el derecho de opción, aplicable a los funcionarios con nombramiento en propiedad, al personal con nombramiento interino; sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Xunta de Galicia se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador D. Antonio García Díaz, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de A.T.S.- Diplomados en Enfermería de la Provincia de Pontevedra impugnó la Orden de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, de 3 de abril de 1989, por la que se regulaba la integración de los funcionarios de los Cuerpos de Médicos y Practicantes Titulares de la Sanidad Local en los Equipos de Salud.

La sentencia apelada ha estimado, en primer lugar, que el artículo 4-1 de la Orden recurrida infringe el artículo 8º de la Ley 4/88, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, en cuanto establece la obligación del personal interino de desempeñar su función en el Equipo de Salud, cuando a los funcionarios en propiedad se les concede un derecho de opción, siendo así que el precepto legal citado establece que será de aplicación al personal interino y eventual, por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios.

Cualquiera que sea la opinión jurídica que nos merece este criterio, no obstante debemos abstenernos de enjuiciarlo, por ser materia no susceptible de apelación, atendido lo que disponía el artículo 58-1 de la Ley 38/88, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial: "no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos y disposiciones provenientes de los órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición del recurso se funda en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquéllas".

SEGUNDO

No concurre esta circunstancia de inadmisibilidad para la segunda de las cuestiones planteadas: el artículo 2-1 de la Orden establece que el personal funcionario de los Cuerpos de Médicos y Practicantes titulares de sanidad local que resulte incorporado funcionalmente a un equipo de salud .....

tendrá los mismos derechos económicos y el mismo régimen de trabajo que el personal sanitario con análoga categoría profesional dentro del equipo.... Asimismo conservará el régimen jurídico inherente a su condición de funcionario". El apartado 3 del mismo artículo dice que "el personal a que se refieren los apartados anteriores pasará a percibir, desde el momento de su incorporación efectiva al correspondiente equipo de salud de atención primaria, y mientras preste servicios en el mismo, las retribuciones básicas que venga percibiendo por su condición de funcionario de sanidad, que serán abonadas por la Consellería de Sanidad y las retribuciones complementarias establecidas para el personal de los equipos de salud de atención primaria, que le serán abonadas por el INSALUD con cargo a su presupuesto y que sumadas a las retribuciones básicas abonadas por la Consellería de Sanidad totalicen, en cómputo anual, unos importes equivalentes a los que percibirá el personal homónimo estatutario integrado en los equipos de salud de atención primaria".

La Sala de primera instancia entiende que existe una contradicción entre los indicados preceptos, al disponer uno que los funcionarios incorporados "tendrán los mismo derechos económicos", mientras que el otro se refiere a "las retribuciones básicas que venga percibiendo por su condición de funcionario sanitario local", por lo que habiendo contestado la Xunta con cita de la disposición transitoria quinta de la Ley 53/84 y el artículo 28 del Real Decreto 598/85, la sentencia impugnada entiende que el artículo 2-3 de la Orden sólo es aplicable al supuesto de duplicidad de servicios, mientras que la regla general es para el caso de excedencia voluntaria del funcionario en su plaza de sanidad local (Disposición Transitoria quinta del Decreto de la Xunta de Galicia 40/85, de 21 de marzo).

En sentencia de 7 de junio de 1993 decíamos que el art. 115.1 LGSS -Texto Refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, previó que ".... los médicos, Practicantes y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos Generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de dicha localidad". Y esa previsión igualmente se recoge en el Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad social (art. 49), en cuyos artículos se precisa además que ese personal de los servicios Sanitarios Locales tendrán los mismos derechos y deberes que el respectivo personal de la Seguridad Social.

Por tanto ese personal de los Servicios Sanitarios Locales, ha venido desempeñando los servicios correspondientes a dos diferentes plazas, dentro de las Administraciones Públicas; la correspondiente a la plaza de personal funcionario de los Servicios Sanitarios Locales y la correspondiente a la plaza de Seguridad Social.

Esa dualidad de plazas desempeñadas en el Sector Público, con la consiguiente dualidad de retribuciones, pugnaba, en principio, con lo dispuesto en la Ley 53/1984, de incompatibilidades.Precisamente por ello, tal situación fue expresamente exceptuada de la incompatibilidad en la Disp. Transit. 5ª de dicha Ley, al establecer que "los funcionarios de los Cuerpos Especiales al Servicio de la Sanidad Local que deban prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, en las circunstancias legalmente establecidas, continuarán prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad social, en tanto se reestructuran los Cuerpos o funciones aludidos si bien la remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación ....". Y el RD 598/1985, de 30 de abril, dictado en desarrollo de aquella Ley, en su art. 28.1, dispuso que "la situación contemplada en la Disp. Transit. 5ª de la Ley 53/1984.... se mantendrá sin necesidad de solicitud

ni autorización de compatibilidad, hasta que tenga lugar la reestructuración de las funciones o Cuerpos aludidos" agregando el núm. 4 de dicho artículo que "lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación únicamente en tanto el personal quede integrado en las estructuras básicas de la salud".

Pero publicado el R.D. 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, y previsto en el art. 3º del mismo el "Equipo de Atención Primaria", el personal funcionario de Cuerpos Sanitarios Locales, integrado en tales Equipos, desempeña una sola plaza (la del Equipo de Atención Primaria) en la que se comprenden tanto actividades de sanidad preventiva (que corresponde a la Comunidad Autónoma) como actividades asistenciales (que corresponde a la Seguridad Social), y percibe una sola retribución, aunque con la peculiaridad de que las retribuciones básicas se perciben de la respectiva Comunidad Autónoma y las complementarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social --según Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-4- 1988--.

Siendo similar la situación patrocinada por la Orden de la Xunta sobre la que se litiga en este proceso, no vemos ni que exista la contradicción en que funda su declaración sobre el particular la sentencia apelada ni que, en su caso, ésta se resuelva con el llamamiento al supuesto de que el practicante pida la excedencia voluntaria en su plaza de sanitario local. En efecto, la propia disposición transitoria quinta del Decreto 40/85, de la Xunta de Galicia, vincula esta excedencia exclusivamente a la posibilidad de obtener la titularidad de la plaza del equipo de salud, pero no hace desaparecer la condición de funcionario de carrera sanitario local del interesado, que será precisamente en tal concepto en el que ocupe plaza como titular del equipo de salud. Por eso, garantizado el quantum global de sus percepciones económicas en cómputo anual, no media inconveniente en que las básicas se ajusten al Cuerpo de procedencia, al ser éste el régimen general de fijación del sueldo y trienios consagrado como principio en la Ley de Reforma de la Función Pública.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

PRIMERO, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de marzo de 1992, dictada en el recurso 137/89, que revocamos en la parte del fallo que limita los efectos del artículos 2-3 de la Orden de la Consellería de Salud de la Xunta de Galicia, de 3 de abril de 1989, por la que se regula la integración de los funcionarios de los cuerpos de médicos y practicantes titulares de la Sanidad Local en los equipos de salud; segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Colegio Oficial de A.T.S.-Diplomados en Enfermería de la Provincia de Pontevedra en lo que se refiere al mencionado artículo 2-3; cuarto, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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