STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10027/1990
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.071.-Sentencia de 10 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 10.027/1990.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial: Reclamación por caída en la vía pública.

NORMAS APLICADAS: Ley de Régimen Local, Ley de Expropiación Forzosa y Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

DOCTRINA: Se da la responsabilidad patrimonial, que es objetiva, cuando el Ayuntamiento no mantiene en las mínimas condiciones de seguridad las calles y paseos públicos, lo que es causa de la lesión producida en la recurrente.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, el 23 de abril de 1990, en su pleito núm. 91/1988 . Sobre indemnización por incapacidad como consecuencia del mal estado de pavimento. Siendo parte apelada la representación legal de doña Lina .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando en todas sus partes el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lina , anulamos las Resoluciones del Ayuntamiento de Sevilla de 29 de enero y 26 de mayo de 1987, y declaramos la obligación del mismo de indemnizar a la referida Sra. en la cantidad de 750.000 ptas. Sin costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y como parte apelada la Procuradora Sra. Ruiz García en nombre y representación de doña Lina .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa en representación de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia que revoque la apelada y desestime el recurso del particular.

Cuarto

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. Ruiz García en nombre de la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando la apelada, declarando la desestimación de la apelación interpuesta, por su temeridad manifiesta por el apelante, devenida de la claridad de los preceptos legales que establece lasentencia apelada y la interpretación de las Sentencias de este Alto Tribunal de 3 de octubre de 1988, 2 de febrero de 1968, 7 de junio de 1968 y 18 de diciembre de 1986.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1994. Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de abril de 1990 , que estimó el recurso interpuesto por la representación legal de doña Lina contra las Resoluciones de dicha entidad local de 29 de enero de 1987 y de 26 de mayo de 1987, en reposición, denegatorias de la indemnización solicitada por la demandante por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída sufrida por ella en la vía pública, al tropezar con un hueco existente en una arqueta del alumbrado público por no estar colocada la tapa que debía cubrirla.

La parte apelante funda su impugnación en la no imputabilidad del hecho al Ayuntamiento al no existir relación causal entre éste y el suceso dañoso, toda vez que no es atribuible el daño causado, a la Administración Municipal.

Segundo

La responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local, establecida en la base 62 de la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 , aparece recogida en los arts. 405 y 406 de la Ley de Régimen Local de 16 de diciembre de 1950 , donde se afirma la responsabilidad directa de aquéllos, cuando el daño, que ha de ser efectivo, material e individual, haya sido producido con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos o del ejercicio de las atribuciones de la entidad local; responsabilidad de las Corporaciones Locales ratificada en el art. 133 del Reglamento de Expropiación Forzosa de 26 de abril de 1957 en relación con el art. 121.1.º de la Ley Expropiatoria de 16 de diciembre de 1954 que introdujo ya claramente un sistema de responsabilidad directa y objetiva aplicable a las Administraciones Públicas en general plasmado también en el art. 106 de la Constitución .

En la actualidad, tanto el art. 54 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 como el art. 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 determinan que la responsabilidad patrimonial de éstas se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa contenida, pues, en el art. 106.2.º de la Constitución , art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que ha derogado el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, así como el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de 26 de marzo de 1993 que también ha derogado el capítulo II del título IV del Reglamento de Expropiación Forzosa.

Tercero

Conforme a lo preceptuado en la citada normativa, vigente en la fecha de producción del evento lesivo -agosto 1984-, la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor.

Tal lesión ha de suponer un daño real, efectivo, evaluable económicamente, e individualizado, siempre que el daño sea antijurídico, es decir, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo. El daño debe ser, además, imputable a la Administración, en una relación de causa a efecto de la actividad de aquélla, o en su caso, de la ausencia de tal exigible actividad.

Cuarto

En el supuesto aquí enjuiciado, nos encontramos ante la presencia de un daño real, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en la persona de doña Lina al caerse en la vía pública avenida de Contenedores, de Sevilla, como consecuencia de haber introducido uno de sus pies, cuando paseaba pacíficamente por dicha vía, produciéndose lesiones de las que tardó en sanar, ciento cincuenta y dos días, durante los que necesitó asistencia facultativa y estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándola como secuela una falta de movilidad casi absoluta del miembro superior izquierdo y ligera cojera de ese lado.

Tal daño ha sido producido, en relación de causa a efecto por el defectuoso funcionamiento de un servicio público, propio y específico de la entidad recurrente, cual es el actuar administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad de las calles y paseos públicoslocales, toda vez que las entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, u otros materiales, etc., sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos.

Y es precisamente, este ineludible deber municipal el que establece un nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos que como el aquí contemplado signifiquen una quiebra real de tales condiciones de seguridad.

Está fuera de toda duda, que la lesionada, aquí apelada, en absoluto tenía el deber jurídico de soportar las consecuencias dañosas del mal estado del paseo público sevillano antecitado, siendo realmente innecesaria cualquier argumentación sobre ello dada su obviedad.

La causa directa y exclusiva del resultado dañoso radicó en el deficiente estado del pavimento de la calle pública por donde apaciblemente paseaba la noche de autos la lesionada, al no estar colocada la tapa del registro de una arqueta del alumbrado público, quedando en la acera del mencionado paseo un hueco peligroso al aire libre, sin ni siquiera estar señalizada tal circunstancia, lo que es revelador de un claro déficit en la actividad municipal constitutiva del servicio público de mantenimiento de las vías públicas municipales en el adecuado estado de seguridad para los ciudadanos que transitan por las mismas.

Tal omisión de esos deberes de conservación del pavimento de una calle, no fue un evento imprevisible ni imposible de ser evitado a tiempo, ya que del informe del Cabo-Agente municipal de 24 de agosto de 1984 -folio 10 del expediente- se desprende que varios días después de sucedido el evento dañoso se. "pudo comprobar la existencia de varios de estos registros faltos de tapa" en el lugar donde ocurrieron tales hechos, cuyas consecuencias son por tanto imputables al aquí recurrente como titular de dicho servicio público antecitado, independientemente de que la instalación de ese servicio de alumbrado fuese construido por el Ministerio de Obras Públicas o de que se haya o no transferido el mismo a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y haya sido o no recepcionado por el Ayuntamiento sin perjuicio de que la entidad municipal sevillana, si así lo cree oportuno, deduzca las correspondientes acciones de regreso contra quien corresponda, en su caso.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

Quinto

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de abril de 1990, dictada en el recurso núm. 91/1988 , que confirmamos y ratificamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

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