STS, 22 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:9593
Número de Recurso6731/1996
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6731/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Dª Susana , representada por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, contra sentencia de fecha 14 de Junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en recurso 61/96, habiendo sido parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS .- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, haciendo expresa imposición de las costas del mismo a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Susana se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimándolo, que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra en la que se estime íntegramente el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que se oponía a la estimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de Diciembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) con fecha de 14 de Junio de 1.996, en recurso contencioso administrativo 61/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra el Decreto 259/95, de 21 de Diciembre, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba y acepta la transferencia a la Comunidad Autónoma de Castilla y León del Hospital Provincial y del Area Psiquiátrica del Centro de Salud Mental y Servicios Sociales Infantas Elena y Cristina, dependientes de la Diputación Provincial de Avila, vino a desestimar (dicha sentencia recurrida) al mencionado recurso con imposición de costas a la parte recurrente, Dª Susana .

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la mencionada Señora recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó la estimación del recurso de casación, que se casara la sentencia recurrida y que se dictara otra en la que se estimara íntegramente el recurso por ella interpuesto de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda, y que consistía en que se declarara que la resolución recurrida (el Decreto de referencia de 21 de Diciembre de 1.995) y los actos posteriores conculcan el derecho reconocido en el art. 23, 2 de la Constitución, en relación con el art. 14 de la misma, que dichas resoluciones, siempre en relación con las circunstancias personales de la actora, no son conformes a Derecho, y que se condenara a la Administración demandada a reponer a la actora en su plaza de Jefe de Enfermería, con los derechos y remuneraciones inherentes a dicha plaza, anulando cuantos actos y disposiciones posteriores entren en colisión con el fallo de la sentencia o impidan el cumplimiento de la misma, a cuyo fín, en el escrito de interposición del recurso de casación y al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, invocó como motivo del recurso infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, expresando que el Decreto impugnado, al no respetar los legítimos derechos adquiridos por la recurrente, con una categoría profesional adquirida en virtud de oposición libre, frente al resto de funcionarios de la Diputación Provincial transferidos a los que se han respetado dichos derechos, constituye una violación del art. 23, 2 de la Constitución, en relación con el art. 14 de ésta, al constituir un trato discriminatorio en perjuicio de los legítimos intereses de la recurrente, impugnando el Decreto Autonómico, en síntesis, porque no figura ella con todos sus derechos, adquiridos mediante una oposición libre,en tanto que "no es una simple ATS-- DUE, sino que ostenta el puesto de trabajo y la categoría de Jefe de Enfermería del Hospital Psiquiátrico", con otras consideraciones en torno al mismo argumento, a cuyo recurso de casación se opuso la representación de la Junta de Castilla y León, manifestándose "contrario a la estimación" del mismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Antes de cualquier consideración y por razones de unidad de doctrina, impuestas por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3 de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma como las de 10, 15 y 17 de Diciembre de 1.999, y 22 de Febrero, 7 de Marzo y 14 de Abril y 28 de Noviembre de 2.000, algunas de las cuales se remiten a otras anteriores, y en Autos de la misma Sala, como los de 6 y 9 de Marzo y 27 de Abril de 1.998, y que ya constituyen una reiterada doctrina, a cuyo tenor se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que se referían, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación, presentado ante la Sala de Instancia, la parte recurrente, no había justificado que la infracción de normas no emanadas de los Organos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts. 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación, lo que en dichas sentencias se aprecia de oficio con base en los argumentos que se expresaban y ante escritos de preparación idénticos o similares al presentado aquí ante la Sala de Instancia en el caso que ahora se resuelve y en el que no se hace ni la menor referencia a la infracción de normativa no emanada de los Organos de la Comunidad Autónoma, y, menos, se justificaba que tal infracción, en el supuesto de que se citara, que no concurría, había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, por lo que aquí se impone igual solución desestimatoria, sín que a ello obste la admisión originaria del recurso de casación en fase procesal anterior, al tratarse de un presupuesto de orden público procesal de oficio examinable en la fase actual de sentencia, tal como, por otra parte, se requiere ahora en la Ley 29/98, de 13 de Julio, a tenor de los arts. 86,4 89,2 y 93,2, a), sin que a ello obste que el recurso se tramitara por vía de la Ley 62/78, por cuanto que las sentencias dictadas en el procedimiento especial que regula siguen el régimen general en orden a la admisibilidad de la casación, como ya recogieran Autos de esta Sala como los de 23 de Abril de 1.997 y 18 de Octubre de 1.999.

CUARTO

Concurre además la circunstancia evidente de que la cuestión controvertida, tal como se plantea, es de las denominadas de personal al servicio de la Administración Pública y, por ello, excluída de la casación a tenor del art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en cuanto que lo que se impugna hace referencia a la catalogación del puesto de trabajo de la recurrente que no implica extinción de la relación de servicio de quien, como ella, tenía la condición de funcionario, contraexcepción a la imposibilidad de acceso a la casación que, por tanto, no concurre, en cuanto que aquella cuestión sólo afecta a una determinada vicisitud de dicha relación y sin que a ello obste que se impugnara un Decreto Autonómico puesto que, en definitiva, el conocimiento, la interpretación y la decisión sobre aquél no correspondería a esta Sala, al estar reservadas tales cuestiones a las de los Tribunales Superiores de Justicia como se desprende de los arts. 152, 1, 2 de la Constitución y 70 y 58, 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su versión aplicable, lo que también habría de dar lugar a la inadmisiblidad del recurso de casación, según una reiteradísima jurisprudencia (sentencias de esta Sala de 3 y 16 de Diciembre de 1.998 y 18 de Mayo de 1.999), que hoy sería causa de desestimación, máxime cuando la sentencia de instancia y la propia recurrente ponen el centro de gravedad del recurso en el mencionado Decreto Autonómico, y lo que ha de determinar la desestimación del motivo.

QUINTO

Al desestimarse el motivo de la casación procede no dar lugar a éste con imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Susana contra la sentencia de 14 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en recurso 61/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicha recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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