SAP Orense, 29 de Diciembre de 2005

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2005:1056
Número de Recurso322/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA.-En OURENSE, a VEINTINUEVE de DICIEMBRE de DOS MIL CINCO.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de JUICIO VERBAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CELANOVA, seguidos con el nº 94/05 , Rollo de apelación nº 322/05, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. Bárbara , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª ANTONIO PEREZ VILLAR y, como APELADO, la entidad aseguradora "AEGON SEGUROS", representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª BAUTISTA BALTAR CID y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. LOURDES CARBALLO PEREZ; sobre reclamación de cantidad .

Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de CELANOVA se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 11 de julio de 2.005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por AEGON SEGUROS contra Dª Bárbara , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 928,96 euros, intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. Bárbara recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de instancia se posiciona en sede impugnativa la parte demandada recurrente cimentando en esencia su oposición a aquélla en la excepción formal de defecto legal en el modo de proposición de demanda y en la de fondo de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

No cabe acoger la excepción formal precitada. Debió, en su caso, aducirse la excepción de falta de legitimación pasiva si se consideraba que la entidad actora no se hallaba habilitada para intervenir como parte actora reclamante en el presente litigio.

De otra parte, la alegada ausencia de acompañamiento de poder notarial bien pudo motivar que se encauzase tal objeción formal a través de la excepción de falta de acreditación de representación procesal para intervenir en el litigio; no acudiendo a la excepción que formula, que es obvio no concurre, al encontrarse idóneamente promovida la demanda que dio origen al presente debate procesal.

TERCERO

Procede abordar la excepción sustantiva de ausencia de legitimación pasiva reproducida en esta alzada por la parte recurrente.

Así las cosas, y volviendo a reiterar lo que ya tiene dicho esta Sala en diversas ocasiones (por todas, sentencia de 10 de noviembre de 2005 ), es preciso significar que, en principio, la facultad revisora del Tribunal de apelación es total; y así se dice que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( sentencias de 18 de mayo de 1.990, 4 de mayo de 1.993, 29 de octubre de 1.996 y 7 de octubre de

1.997 ).

Y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer...

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