STS, 21 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Núm. 4.272.-Sentencia de 21 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 5.490/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Art. 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: Es correcto que si la resolución impugnada ante la jurisdicción no reúne los requisitos

que establece el art. 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se decrete la

nulidad de actuaciones, indicando qué recurso debía agotarse en vía administrativa.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por su abogacía y por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 1.407, de fecha 31 de mayo de 1989, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de la cual se acordó nulidad de actuaciones al resolver el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5.788/1989 (357/1982) promovido por la entidad mercantil "Boetticher y Navarro S. A.", que comparece representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo dirección Letrada, contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo de la provincia de Madrid, de fecha 29 de enero de 1982 relativa al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos acordar y acordamos la nulidad de actuaciones a partir del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de fecha 28 de enero de 1982, el cual deberá ser notificado nuevamente al recurrente, "Boetticher y Navarro S. A.", con las posibilidades de impugnar dicho acuerdo agotando la vía administrativa previa con la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Central por razón de la cuantía superior a 1.500.000 ptas. antes de presentar el recurso contencioso-administrativo. Sin imposición de costas."

Segundo

Dicha sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° El primer problema que debe plantearse la Sala es el relativo a la admisión del recurso y en especial si está agotadala vía administrativa, dado que, en caso contrario, no procede dicha admisión, y es indiscutible que en el caso contemplado en estos autos no se ha agotado la vía administrativa dado que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial que en este proceso se ataca es susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y ello en virtud de que la cuantía de este recurso es de 10.612.522 ptas., y de conformidad con el art. 129.1.° del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, en su art. 129.1.° , establece dicho recurso de alzada ante el Tribunal Central cuando la cuantía excede de

1.500.000 ptas. (elevación del Real Decreto 1599/1984, de 1 de agosto), y puesto que el art. 82.a) y c) de la Ley jurisdiccional establece que la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso y en este supuesto es procedente por lo que se refiere a que no se ha agotado previamente la vía administrativa a tenor de los arts. 37.1.° de dicha Ley , que señala que son susceptibles del recurso "cuando no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa", siendo pues un requisito procesal obligado por principio de orden público, a que el Tribunal acuerde la nulidad del recurso, que es lo procedente en este supuesto por estimarse no agotada la vía administrativa previa a tenor del art. 62.1.°.a) de la Ley de la Jurisdicción , y por tanto la Sala no puede entrar a conocer del fondo del asunto. 2.° Pero dado que la interposición de este recurso ante esta Sala de la Audiencia Territorial fue motivado por la errónea notificación por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial, quien sólo constató que cabía el recurso contencioso-administrativo (sic), la Sala Primera de lo Contencioso en el plazo de dos meses, dando por concluida la vía administrativa, la cual indujo a que el recurrente presentase ante esta Sala el correspondiente recurso sin plantear el recurso de alzada que era ineludible para agotar la vía administrativa previa, por todo lo cual, corresponde acordar la nulidad de actuaciones a partir del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de 28 de enero de 1982, debiendo practicarse nueva notificación donde se le expresará al recurrente las posibilidades de recursos que tiene a su favor para quedar agotada dicha impugnación por la vía administrativa, exigencia ésta que cumple las garantías de defensa y tutela jurídica que señala nuestra Constitución. 3.º No procede la imposición de costas a tenor del art. 131.1.º de la Ley jurisdiccional ."

Tercero

Contra la citada sentencia se interpuso por la Administración del Estado y por el Ayuntamiento de Madrid el presente recurso de apelación, habiendo manifestado el Abogado del Estado no sostenerlo en escrito de fecha 15 de noviembre de 1990, las demás partes en él personadas se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 11 de noviembre de 1994, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Plantea el Ayuntamiento de Madrid en la fase de alegaciones del recurso de apelación los motivos de inadmisibilidad contenidos en el art. 82, apartados a) y c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por entender que la cuantía del recurso era de 10.612.522 ptas., y en consecuencia, era procedente el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, requisito previo de agotamiento de la vía administrativa, que no se había cumplido en la cuestión suscitada.

Entiende la Sección que procede, siguiendo los términos de la sentencia recurrida, dejar imprejuzgada la acción procesal y declarar la procedencia de los criterios mantenidos por la sentencia apelada, ya que concurren los presupuestos de inadmisibilidad que para el recurso contencioso-administrativo se contienen en los arts. 1.°, 37, 81.1.°.a), 82.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , todo ello en relación con las previsiones contenidas en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas ( Real Decreto 1991/1981, de 20 de agosto, "Boletín Oficial del Estado" de 9 y 10 de septiembre de 1981 ), en especial los arts. 10 y 129 .

Segundo

En efecto, los arts. 9.º y 10 del dicho Real Decreto delimitan la competencia del Tribunal Económico-Administrativo Central y la competencia de los Tribunales Regionales y Locales, en relación con la previsión contenida en el art. 129 de tal texto reglamentario .

En relación con la cuantía, es de tener en cuenta que en la redacción originaria del art. 9.º del Real Decreto 1991/1981 se aludía al conocimiento en el apartado 1.°, apartado b) por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central de los recursos de alzada que se interpusieran contra resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico-Administrativos Provinciales, redacción sustituida en la vigente del art. 9°, en el mismo apartado, por Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales y si bien desde el 4 de octubre de 1984 hasta el 9 de enero de 1989, en aplicación de la redacción dada al art. 10 por el Real Decreto 1599/1984, de 1 de agosto, que fue derogado por el Real Decreto 1524/1988 , se otorgaba competencia en primera instancia al Tribunal Económico-Administrativoentonces Provincial y hoy Regional o Local cuando su cuantía excediera de 1.500.000 ptas., dicha cuantía fue revisada en la vigente redacción del art. 10 -dada por el Real Decreto 1524/1988 -, elevándose dicha suma a 3.000.000 de ptas., por lo que, en el caso debatido, procede reconocer la utilización del recurso de alzada, lo que no ha efectuado la parte recurrente en la vía contencioso-administrativa.

Tercero

En consecuencia, al no reunir la resolución impugnada ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo los requisitos exigidos en el art. 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por ser susceptible de ulterior recurso administrativo -como igualmente reconoce en un caso precedente la Sentencia de esta Sección de 1 de febrero de 1993 - la Sala jurisdiccional decreta la nulidad de actuaciones con expresa obligación de notificar a la entidad recurrente que contra la inicial resolución administrativa procedía el recurso de alzada ante el Tribunal Central, a interponer en el plazo de quince días, según el art. 132 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 , por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.

Cuarto

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición en costas.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación núm. 5.490/1990 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de dicha Corporación Municipal, contra Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 1989 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debiendo confirmar y confirmamos la referida sentencia en su integridad, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán- Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moreno Moreno, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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