STS, 27 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso499/1996
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso nº 499/96 que ante la misma pende de resolución, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, planteada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.804/94, interpuesto por el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre de Don Claudio , contra acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 22 de junio de 1.994, que desestimó el recurso ordinario promovido contra resolución que no le concedió el ascenso al empleo superior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de agosto de 1.994 el Procurador Don Mauricio Gordillo Cañas, en nombre de Don Claudio , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 22 de junio de 1.994, que desestimó su petición de ascenso al empleo superior, considerando su solicitud como recurso de alzada. La Sala de Sevilla, por auto de 13 de junio de 1.995, acordó que debía declarar su incompetencia para conocer del recurso, competencia que entendió corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por la Sala de la Audiencia Nacional, la misma se declaró incompetente por auto de 29 de enero de 1.996 y acordó proceder a la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

TERCERO

Por auto de 7 de mayo de 1.996 la Sala de Sevilla declara de nuevo su incompetencia y acuerda remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera, por providencia de 28 de junio de 1.996 se acordó oir al Ministerio Fiscal y a las partes personadas sobre el problema planteado, presentando escritos el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en el sentido de considerar competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 25 de febrero de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y la de la Audiencia Nacional, la primera declara su incompetencia en consideración a que entiende que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyendo a la Audiencia Nacional el conocimiento de los actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, determinan su falta de competencia para conocer del recurso examinado, sin que a ello se oponga lo establecido en la disposición transitoria cuarta del Código Civil, pues es lógico que el órgano jurisdiccional que vaya a dictar sentencia conozca también de la tramitación del proceso y sus incidencias.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por su parte, estima que interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la Ley Orgánica 16/1.994, las normas sobre competencia aplicables eran las vigentes en el momento de dicha interposición y no las contempladas en la nueva normativa, añadiendo que, interpuesto el recurso, a partir de ese momento quedó establecida la competencia para conocer del asunto, produciéndose la pendencia del mismo, con el efecto procesal de mantener dicha competencia, o sea una "perpetuatio jurisdictionis" hasta la decisión del litigio, al no existir norma transitoria expresa que otra cosa disponga.

TERCERO

Como señalan las precedentes sentencias de esta Sala de 1 y 19 de febrero y 13 de marzo de 1.996, dos son los problemas que debemos dilucidar para resolver la presente cuestión de competencia negativa, uno de competencia objetiva y otros de aplicación temporal de la norma. En cuanto al primero, podría considerarse que el acto recurrido no procede directamente del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, sino que se trata de una resolución que decide un recurso ordinario, confirmando el acto impugnado, por lo que debe estarse a lo que se infiere del primer inciso del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que se establece que no conocerá la Audiencia Nacional de los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmen en vía de recurso los dictados por órganos distintos. En este caso sobraría cualquier cuestión sobre si se ha de aplicar la redacción inicial o la vigente del citado artículo 66. Ahora bien, la Sala entiende que en el supuesto de las resoluciones de los Jefes de los Estados Mayores sobre las materias que se determinan, la competencia debe atribuirse en todo caso a la Audiencia Nacional, ya que el nuevo texto no hace distinción alguna entre si dichas resoluciones proceden directamente de los aludidos Jefes de los Estados Mayores o se han dictado confirmando en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los pronunciados por otros órganos o entidades, diferencia que en cambio se hacía y se mantiene respecto a los actos de los Ministros y Secretarios de Estado. Por otra parte, lo que se persigue con la reforma es concentrar el conocimiento de los asuntos en que intervienen los Jefes de los Estados Mayores en un único órgano jurisdiccional, evitando los fallos contradictorios que se producían cuando la competencia en las materias enumeradas por el texto legal (ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos) se encontraba repartida entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como ocurría con la regulación anterior a la Ley Orgánica 16/1.994. La finalidad de conseguir la uniformidad en las decisiones jurisdiccionales deja en segundo término la cuestión de si la actuación de los Jefes de los Estados Mayores se verifica directamente o por vía de recurso ordinario.

CUARTO

Entrando a resolver el problema de la temporalidad, es decir, si debe estarse en orden a los procesos en curso a la antigua redacción del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores, bajo cuya vigencia se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, o a la nueva, que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que el auto de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 29 de enero de

1.996 se inclina por la primera solución, aplicando el principio civil de la "perpetuatio iurisdictionis". Sin embargo, estima la Sala que la solución debe ser la contraria, pues ese principio produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de variaciones legales de la organización de la competencia, como es el caso examinado. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus disposiciones transitorias, y el Decreto-Ley 1/1.977, de creación de la Audiencia Nacional, que aplicaron un sistema de inmediata retroactividad. También dicho sistema es el que se siguió por la jurisprudencia de este Tribunal a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin olvidar que esta solución es la que mejor se compagina con la ya indicada finalidad que se persiguió con la aparición de la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 16/1.994, que es la de obtener la uniformidad en las decisiones. En conclusión, se estima que la competencia para conocer respecto de todos los procesos pendientes relativos a actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde a la Audiencia Nacional.QUINTO.- No ha lugar a una declaración expresa sobre costas.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Claudio , contra acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 22 de junio de 1.994, que desestimó el recurso promovido contra resolución que no le concedió el ascenso al grado superior, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso contencioso-administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones para que por los trámites legales prosiga el proceso hasta su término; sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, que han actuado ante este Tribunal Supremo, y póngase la misma en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, a sus efectos, mediante testimonio en forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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