STS, 19 de Julio de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso5346/1993
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Irene y por Dª. Julia , representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas la Administración General del Estado y D. Juan Miguel (por sí y en representación de la entidad "Urbanizadora Inmobiliaria Gallega, S.A."), representados, respectivamente, por el Abogado del Estado y por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre derribo de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4710/91 promovido por D. Juan Miguel , por sí y en representación de la entidad "Urbanizadora Inmobiliaria Gallega, S.A.", y en el que han sido partes recurridas el Gobierno Civil de La Coruña, Dª. Julia y Dª. Irene , sobre denegación de autorización de derribo del inmueble sito entre la CALLE000 , AVENIDA000 y CALLE001 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de junio de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por D. Juan Miguel , por si y en representación de la entidad "Urbanizadora Inmobiliaria Gallega, S.A." y contra Resoluciones del Gobierno Civil en A Coruña, del Ministerio del Interior de la Administración estatal, de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, esta desestimatoria del recurso de reposición contra aquella, sobre denegación de autorización de derribo del inmueble entre la CALLE000 , AVENIDA000 y CALLE001 ; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento jurídico; y declaramos el derecho de los recurrentes a la autorización de derribo de que se trata; a lo que condenamos a la Administración demandada; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Julia y Dª. Irene , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de julio de 1999 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación de Dª. Julia y Dª. Irene , la sentencia de 17 de junio de 1993, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, delTribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 4710/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Juan Miguel , por sí y en representación de la entidad "Urbanizadora Inmobiliaria Gallega, S.A." contra las resoluciones del Gobernador Civil de La Coruña de 16 de enero de 1990 y 17 de julio de 1991 por las que se denegó la autorización para la demolición de la casa sita en C/ CALLE000 nº NUM000 , entre AVENIDA000 y C/ CALLE001 .

La sentencia de instancia, tras considerar que se cumplían los presupuestos exigidos por el artículo 78 de la L.A.U., estimó el recurso por entender que la regulación del texto legal citado, referida a la demolición y nueva edificación, era aplicable cuando se trataba de la rehabilitación de edificios, como era el caso.

No conformes con dicha sentencia interponen el recurso de casación que decidimos Dª. Julia y Dª. Irene que fundan en falta de congruencia por no haber resuelto la causa de inadmisibilidad del recurso alegada, e infracción de los artículos 62.2, 78 y 79 de la L.A.U.

SEGUNDO

El vicio de incongruencia que se imputa a la sentencia, invocando el número 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, no puede prosperar. Es verdad que la sentencia de instancia no ha resuelto sobre la inadmisibilidad propuesta, pero no es menos cierto que habiéndose formulado dicha causa por la vía del número 4 del artículo 95, la infracción denunciada sólo podrá apreciarse si efectivamente el recurso de reposición fue interpuesto de modo extemporáneo.

La notificación al recurrente del acto recurrido obrante al folio 68 del expediente, en la que los recurrentes en casación fundan el motivo que examinamos, es una notificación claramente incorrecta. Ello se debe, al menos, a dos consideraciones. En primer término, porque es dirigido a D. Juan Carlos , siendo el destinatario D. Juan Miguel , y, en segundo lugar, porque el lugar al que es remitida, la C/ CALLE000 número NUM000 . NUM001 no es el domicilio del destinatario sino el de un hermano suyo. En estas condiciones resulta patente la irregularidad de la notificación obrante al folio 68 del expediente, así como la necesidad de hacer otra nueva, que es lo que hizo el Gobernador Civil. La consecuencia que de todo ello se deriva es la desestimación del motivo de casación analizado.

TERCERO

La cuestión nuclear de este recurso de casación se circunscribe a decidir si la hipótesis prevista en el artículo 79 de la L.A.U., de 24 de diciembre de 1964, para los supuestos de demolición de edificios es también aplicable a los casos de rehabilitación, pues en tanto que los recurrentes en casación sostienen que el precepto citado y los que le complementan sólo consienten una interpretación literal, el solicitante de la autorización gubernativa y la sentencia impugnada consideran que la regulación prevista en el artículo 79 para los supuestos de demolición y reedificación es también aplicable a los casos de rehabilitación de edificios.

Dos precisiones son necesarias antes de entrar en el análisis de la cuestión esencial del recurso. En primer término, que la sentencia declara que concurren las circunstancias fácticas previstas en el artículo 78 de la L.A.U. a que se supedita la procedencia de autorizar la demolición, cuestión de evidente importancia pues al tratarse de un pronunciamiento de hecho no es susceptible de impugnación. En segundo lugar, esta sentencia, como no podía ser de otro modo, carece de incidencia en las relaciones entre propietarios e inquilinos, las cuales habrán de ser resueltas por la legislación competente.

De entrada hay que tener en cuenta que la jurisprudencia se ha pronunciado aceptando la rehabilitación como concepto incluido en la órbita del artículo 79 de la L.A.U. y concordantes.

Además, la omisión padecida por el legislador de 1964 no es debida a una voluntad tendente a excluir el supuesto contemplado, sino al desconocimiento de la técnica rehabilitadora como medio de conservación y modernización de edificios. Conclusión corroborada por la regulación del Derecho de Retorno contenida en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, vigente, en cuya disposición adicional octava expresamente se prevé: el derecho de retorno para "la rehabilitación integral con conservación de fachada o de estructura de un edificio, en el que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera la fecha del arrendamiento.".

Consecuencia insoslayable del razonamiento precedente es la de que la no contemplación de la rehabilitación en el artículo 79 de la L.A.U. de 1964 constituye un supuesto típico de laguna legal, que ha de ser colmada por los medios técnico-jurídicos establecidos al efecto, eliminándose la posibilidad de que se trate de una exclusión prevista por el legislador.Sentado esto, y siendo evidente que la finalidad buscada con la demolición y reedificación posterior puede ser obtenida también con la rehabilitación no existe dificultad en admitir para la rehabilitación los mecanismos previstos en la demolición y reedificación.

Aboga la solución anterior la consideración de que la técnica rehabilitadora comporta un sacrificio menor que el exigido por la demolición y subsiguiente reedificación; por tanto, si se puede obtener los mismos beneficios con un esfuerzo menor parece razonable aplicar a la rehabilitación los mecanismos legalmente previstos para la demolición y reedificación.

Finalmente, los recurrentes y desde el punto de vista finalístico, no han formulado razonamiento alguno tendente a acreditar la existencia de intereses especiales en los casos de rehabilitación, con respecto a los que concurren en la demolición, y que, eventualmente, justificarían soluciones diferentes en uno y otro caso.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dª. Julia y Dª. Irene , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de junio de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4710/91; todo ello con expresa imposición de las costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • STS, 1 de Octubre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • October 1, 2014
    ...interviniente el entrar en otras consideraciones urbanísticas que no son del caso, cabe recordar cómo la jurisprudencia tiene declarado ( STS. 19-7-99, Sala 3 Sección 5 rec. 5346/1993 , FJ 3)10 »"(...) De entrada hay que tener en cuenta que la jurisprudencia se ha pronunciado aceptando la r......
  • SAP Guipúzcoa, 19 de Abril de 2001
    • España
    • April 19, 2001
    ...clase. El fondo de este recurso ha sido resuelto dado que además estan en rebeldía las partes, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1999 (R.I. 1993/6184) en aplicación de los artículos 17 y 20 de la Ley de Propiedad Con expresa imposición de costas a los de......
2 artículos doctrinales
  • Resolución de 3 de octubre de 2005
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 23-24, Noviembre 2005
    • November 1, 2005
    ...la obra, se les recstablezca en su situación anterior, con los requisitos legales, en los que no entraremos (recordar que la STS, sala 3a, de 19 de julio de 1999, declaró que el derecho de retorno es también aplicable a los supuestos de rehabilitación de edificios). Sin embargo lo que regul......
  • Autorización de derribo de fincas urbanas
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2006, Enero 2008
    • January 1, 2008
    ...semejantes pero que no lleven aparejada la demolición, como es el caso de la técnica rehabilitadora. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1999, RJ 1999/5889 realiza una exposición magistral sobre este punto, al «De entrada hay que tener en cuenta que la jurisprudencia s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR