STS, 24 de Mayo de 1994

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9536/1990
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de d. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia el 19 de mayo de 1.990, en su pleito núm. 678/85. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de la Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 678/85 interpuesto por el Ldo. Sr. Mora Carnero en representación de D. Carlos Manuel contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de La Coruña de fecha 7 de diciembre de 1.984 y 6 de febrero de 1.985 sobre reclamación de daños y perjuicios, por estar dichos acuerdos conforme a derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Carlos Manuel que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Vazquez Guillen en nombre y representación de D. Carlos Manuel y como parte apelada el Procurador Sr. Sanchez Malingre en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurar Sr. Vazquez Guillen en representación de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia por la que se anule y revoque la apelada y estime la demanda declarando la nulidad de las resoluciones administrativas recurridas, por no ser ajustadas a derecho, y se declare que el aquí recurrente tiene derecho a ser indemnizado por la Administración demandada de los daños y perjuicios derivados de la suspensión del derribo y prohibición de reedificación de las casas números NUM000 y NUM001 de la Calle DIRECCION000 de La Coruña, y por la perdida completa del proyecto de reedificación confeccionado por el Arquitecto don Eduardo y autorizado por Gobierno Civil de La Coruña en 26 de abril de 1.976, y por la perdida también que comporta el demérito del solar y la no posibilidad de venta de los locales comerciales y viviendas, finalidad para la cual adquirió en compra venta aquellos edificios; y quedando diferida el periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los daños y perjuicios que esa Sala estime causados por el Ayuntamiento demandado en los extremos que dejamos especificados en anterior Alegación III.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Sánchez Malingre en representación de la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada por se ajustada a derecho los acuerdos recurridos, con las costas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y CUATRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Carlos Manuel se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 1.990 que desestimó en cuanto al fondo del asunto, la pretensión indemnizatoria de 49.027.915 ptas. por daños y perjuicios reclamados al Ayuntamiento de La Coruña, que en acuerdo del Pleno de la Corporación de 7 de diciembre de 1.984 ratificado el 6 de febrero de 1.985, había declarado la inadmisibilidad de esa reclamación por entender que había transcurrido con exceso el plazo de un año habilitado para el ejercicio de dicha pretensión.

SEGUNDO

Para la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración y el nacimiento del derecho subjetivo a la pertinente indemnización, conforme a lo previsto en los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, la jurisprudencia de este Alto Tribunal -sentencias de 9 de diciembre de 1.989, 11 de junio de 1.993- ha venido requiriendo, tras la producción de un daño o lesión, que éste sea reclamado a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, sin intervención propia del interesado o extraña que pueda influir en el nexo causal.

Como expresa la sentencia de 13 de junio de 1.984, la responsabilidad patrimonial de la Administración patrimonial de la Administración por los daños que puedan derivarse del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos tiene carácter objetivo y depende exclusivamente, con abstracción de todo juicio de intencionalidad, de que se demuestre la efectividad de los daños y el adecuado nexo de causalidad.

TERCERO

En el supuesto aquí contemplado el apelante solicitó la licencia de demolición de los casas números NUM000 y NUM001 de la calle DIRECCION000 de La Coruña el 15 de mayo de 1.978, comenzando a continuación las obras de derribo de los casas. La licencia municipal de demolición se otorgó el 13 de julio de 1.978 y fue notificada al interesado el 10 de agosto de 1.978, pero el Ayuntamiento de La Coruña, recibió el 27 de julio de 1.978, telegrama de la Dirección General del Patrimonio Artístico, haciéndole saber la decretada suspensión provisional del derribo, que se convirtió en definitiva el 22 de agosto de 1.978.

Contra este resolución el interesado interpuso recurso jurisdiccional ante la Audiencia Nacional que fue desestimado en sentencia de 27 de julio de 1.981 confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de mayo de 1.983.

La caducidad del derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, de un año, proclamada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, ha de ser computada a partir de la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de mayo de 1.983 donde definitivamente quedó ratificada la prohibición de demoler los edificios antecitados, y como quiera que el escrito de reclamación de dicha responsabilidad fue formulado el 5 de mayo de 1.984, es llano que la sentencia impugnada determinó correctamente la no procedencia de estimar la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada alegada por el Ayuntamiento en la instancia por extemporaneidad de la acción ejercitada.

CUARTO

Es incuestionable la realidad del daño o perjuicio patrimonial inferido al ahora apelante, al serle denegada, en definitiva, la posibilidad de consumar la demolición de esas casas y posterior edificación para su venta al público y es también evidente que el daño pudo ser inferido de la actividad del Ayuntamiento al conceder la licencia de demolición, toda vez que, independientemente de la autorización del Gobierno Civil y del Ayuntamiento, era precisa la autorización prevalente de la Dirección General del Patrimonio Artístico en función de la necesidad de protección del patrimonio histórico-artístico de la mencionada localidad.

Pero, no es menos cierto, que la relación causal entre el perjuicio producido y la actividad municipal antecitada, no ha existido en el evento contemplado, al quedar tal nexo roto por la conducta del propio interesado y ahora apelante.

En efecto, en ningún caso podría éste comenzar legalmente las obras de demolición de ambas casas, sin haberle sido notificada la oportuna licencia municipal que le habilitaba para ello. Ya hemos expresado que la concesión de licencia municipal de demolición le fue notificada el 10 de agosto de 1.978, mientrasque el propio Ayuntamiento puso en su conocimiento la orden de suspensión provisional del derribo de esas edificaciones, que ya estaba prácticamente consumado, el 27 de julio de 1.978, todo lo cual pone de relieve con meridiana claridad que todas las obras de demolición efectuados, causantes del perjuicio o daño aquí reclamado, fueron efectuadas por propia iniciativa del aquí apelante con anterioridad a haber recibido la notificación de la concesión de la pertinente licencia.

Fue pues, la propia conducta del interesado lo que rompió el nexo causal potencialmente existente entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales -al conceder esa licencia- y el daño padecido con la demolición tan reiteradamente expuesta.

Tal inexistencia o ruptura, en su caso, del nexo causal entre la actividad municipal del citado servicio y el daño produce, determina inexorablemente conforme a la doctrina ante-expuesta la desestimación del presente recurso de apelación con la consiguiente confirmación y ratificación de la sentencia impugnada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Manuel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de marzo de 1.990 dictada en el recurso núm. 678/85, lo que confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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