STS, 20 de Noviembre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso446/1995
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 446 de 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Asociación Tarraco de Minusválidos, representada y defendida por la Procuradora Dña. Cayetana Zulueta y Luchsinger contra sentencia de fecha 23 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre sanción. Habiendo sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma.; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Declarar inadmisible el recurso por extemporaneidad. 2º No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la Asociación Tarraco de Minusválidos se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que "1.- Case y anule la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta; subsidiariamente, 2.- Case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad con la súplica de la demanda".

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte "sentencia declarativa de no haber lugar al meritado recurso, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada con los pronunciamientos legales pertinentes".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que "no procede estimar el recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de noviembre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de diciembre de 1994, que declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución de la D.G. del Juego de 14 de diciembre de 1993, acordando el inicio de expediente sancionador por actividades ilegales de juego, notificada el día 15 siguiente.

El recurso contencioso-administrativo se presentó en el Gobierno Civil el día 28 de diciembre de 1993 y tuvo entrada en el Tribunal Supremo el día 5 de enero de 1994.

La sentencia recurrida, que estimó el motivo de inadmisibilidad del Art. 82.f) de la Ley Jurisdiccional, se funda en la doctrina expresada en la sentencia de este Tribunal de 27 de febrero de 1994, con amplia transcripción de su contenido, sobre la ineficacia interruptiva del plazo de interposición del recurso por la presentación de éste ante un órgano administrativo, y la inaplicabilidad del Art. 66 L.P.A., con fundamento igualmente en la S.T.C. de 18 de noviembre de 1993, A.T.C. 227/92 y S.T.C. 148/1991.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un motivo único, de "infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al haber provocado indefensión", motivo del nº 1.3º del Art. 95, aunque no se cite dicho número.

El desarrollo del motivo se centra en el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico y en la necesaria interpretación de los derechos fundamentales en el sentido más favorable a su efectividad, conducente a una interpretación restrictiva en materia de inadmisibilidad, con amplia referencia jurisprudencial de sentencias del Tribunal Constitucional en tal sentido, invocando en favor de la efectividad de la presentación del recurso ante el Gobierno Civil la sentencia de dicho Tribunal 125/1983, con transcripción parcial de su contenido.

Antes de entrar a examinar y decidir dicho motivo, conviene aclarar que, pese a que no se ha cumplido la exigencia del Art. 231.4 de la L.O.P.J. sobre la necesaria traducción de los documentos y actuaciones no redactadas en castellano, cuando deben surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, cuyo idioma oficial utilizan, exigencia en cuyo cumplimiento esta Sala viene poniendo especial cuidado, en este caso tal falta no puede ser óbice para que entremos a decidir, habida cuenta que, dados los términos del recurso, limitado a la decisión de una cuestión procesal, no es preciso el examen de los documentos y actuaciones no redactados en castellano, pues en la hipótesis de que el recurso pudiera prosperar, la Sala debería devolver las actuaciones al Tribunal a quo para que entrase a resolver sobre el fondo, en cuyas circunstancias la dilación consecuente a la suspensión para traducción de las actuaciones adolecería de una vitanda exageración formalista.

Entrando, pues, en el examen del motivo, convienen advertir que la cita jurisprudencial de la parte, salvo la de la S.T.C. 125/1983, es en extremo genérica, inútil para decidir una cuestión tan concreta como la suscitada, sobre cómputo del plazo para recurrir, y sobre eficacia de la presentación del recurso ante dependencias administrativas, y no jurisdiccional.

Sobre el particular, la sentencia del Tribunal Constitucional 341/1993, citada en la recurrida, y el A.T.C. 277/1992 en ella aludido, deben prevalecer sobre la doctrina de la precedente sentencia 125/1983, invocada por la recurrente, cuya doctrina en tal sentido ha de entenderse rectificada por la jurisprudencia posterior, que niega aplicabilidad del Art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 para la presentación de recursos ante el Tribunal Constitucional, bastando la remisión a dicha sentencia para rechazar la tesis de la parte recurrente sobre una interpretación de los requisitos procesales contraria al derecho de tutela judicial, habida cuenta que dicho derecho es de configuración legal y en su ejercicio debe atenerse a los requisitos establecidos en la ley, no vulnerándose, cuando se aprecia un motivo de inadmisibilidad por una razón legal fundada, cual es aquí el caso.

La sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1994, base de la fundamentación de la recurrida, y las en ella citadas (sentencias de 25 de mayo de 1991 y 8 de febrero de 1990), dejan claro que Centro de Documentación Judicial

el impulso procesal de oficio>>.

Ateniéndonos a dicha consolidada jurisprudencia, hemos de desestimar el motivo casacional, ineficaz para desvirtuar la rigurosa fundamentación de la sentencia recurrida, debiendo así declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de la Asociación Tarraco de Minusválidos, contra la sentencia de 23 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (Sección Segunda), con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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