STS, 12 de Mayo de 1997
Ponente | VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS |
Número de Recurso | 8251/1994 |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8251 de 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Ayuntamiento de Villa de Arafo, representado y defendido por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez contra sentencia de fecha , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, sobre denegación derecho a información. Habiendo sido parte recurrida D. Carlos Ramón , D. Benjamín , Dña. Olga y Dña. Diana , representados y defendidos por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta; y oído el Ministerio Fiscal.
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que debemos, estimar el recurso interpuesto por la representación de DON Carlos Ramón , DON Benjamín , DOÑA Olga Y DOÑA Diana , contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por lesionar el derecho de participación política; declarando el derecho de los recurrentes a tener acceso directo a la información del expediente administrativo municipal señalado en la demanda. Con costas al Ayuntamiento por imperativo legal".
Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de la Villa de Arafo se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "que con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, dictando otra que declare la inadmisibilidad del recurso formulado por Don Carlos Ramón y otros, y en su caso, lo desestime, por no apreciarse vulneración alguna de derechos fundamentales en los actos administrativos sometidos a revisión jurisdiccional, o en su caso por entender ha existido satisfacción extraprocesal de la pretensión con costas a los recurrentes".
Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que "no ha lugar a estimar este recurso de casación".CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de mayo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 6 de septiembre de 1994, que estimó el recurso interpuesto, por el cauce especial de la Ley 62/1978, por cuatro DIRECCION001 del DIRECCION000 del Ayuntamiento de la Villa de Arafo, contra resolución de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento, que denegaba a los actores el acceso directo a la información solicitada sobre el viaje a Alagón (Aragón), llevado a cabo en octubre de 1992 por miembros de la Corporación Municipal de Arafo, y sobre si el Ayuntamiento colaboró o no para ayudar a sufragar gastos de sociedades, personas no pertenecientes a la Corporación Municipal tanto en los días que duró este viaje, como en las fiestas celebradas en Arafo en el mes de Agosto de 1992, donde se recibió la visita de los representantes de Alagón.
La sentencia estimó vulnerado el Art. 23.1 C.E. en la denegación del acceso a la información solicitada, declarando el derecho de los recurrentes a ella.
Debe significarse que en el proceso en el que se dictó la sentencia el Ayuntamiento demandado no formuló contestación a la demanda, cuyo trámite le caducó, no aportando por tanto elementos fácticos en el proceso que puedan ser tenidos en cuenta en contra de dicha sentencia.
El recurso de casación se articula en dos motivos.
El primero bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.2º, por violación del Art. 6.1 de la Ley 62/1978, refiriéndose a una serie de escritos dirigidos por los recurrentes a la Corporación, que se dicen contestados por un oficio de 6 de abril de 1993, emitido, se dice, solo seis días después de la última solicitud.
Incluso en el desarrollo del motivo se hace una referencia a alegaciones del escrito de contestación, que hacen pensar que se esté transcribiendo escrito de otro recurso, pues en el proceso actual, según se observó en el fundamento anterior, el Ayuntamiento demandado no formuló contestación a la demanda. En esa parte del motivo se alega que no hubo negativa a la información y que se trataba de una simple cuestión de legalidad ordinaria.
El motivo no puede prosperar, pues en definitiva se asienta en una base fáctica diferente de la afirmada en la sentencia, según la cual hubo una negativa expresa a la información solicitada, presupuesto fáctico que se desconoce en el motivo, en el que además se hacen alegaciones no formuladas en la instancia, de imposible cabida en la casación.
Ateniéndonos a lo que en la sentencia tiene valor de hecho probado, es indudable que la impugnación de la negativa a facilitar el acceso a la información solicitada tiene perfecto acomodo en el proceso especial utilizado, por vulneración del Art. 23.2 C.E., siendo múltiples las sentencias en las que se ha admitido la corrección procesal del cauce elegido (sentencias de 5 de mayo y 5 de diciembre de 1995, 26 de febrero, 7 de mayo y 27 de junio de 1996, 10 de marzo -ésta entre las mismas partes y en asunto en todo igual al actual, salvo la concreta información entonces solicitada, Rec. nº 4998/1994,- y 21 de abril de 1997).
El motivo segundo, bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º L.J., alega la violación del Art. 23.1 C.E., 77 de la Ley de Bases de Régimen Local y 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.
En síntesis, en el desarrollo del motivo se hace referencia a una avalancha de escritos de solicitud de información, contestados por el Ayuntamiento, y a una actitud de abuso por parte de los DIRECCION001 recurrentes, sustrato fáctico que nada tiene que ver con el que, como tal, se afirma en la sentencia, según ya antes se ha observado, que por ello debe ser rechazado, quedando por tanto sin base el motivo.
Debemos partir de lo afirmado en la sentencia, que es la negativa injustificada, lo que sin duda constituye la vulneración del derecho fundamental apreciada en ésta, que en modo alguno pudo infringir los preceptos que la parte recurrente alega.La referencia a las propias sentencias de este Tribunal antes aludidas, aunque a efectos de idoneidad del proceso, presta fundamentación definitiva a la sentencia recurrida y a la desestimación del motivo. Es de destacar especialmente la recientísima sentencia, aludida, de 10 de marzo pasado en proceso entre las mismas partes.
La desestimación de los motivos casacionales conduce a la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de la Villa de Arafo contra la sentencia de 6 de septiembre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso nº 1184/93, con imposición e las costas al Ayuntamiento recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
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