STSJ Navarra 300/2006, 27 de Abril de 2006

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2006:388
Número de Recurso191/2004
Número de Resolución300/2006
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 300/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña a veintisiete de abril de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 191/2004 promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 enero 2004, que estima parcialmente recurso de alzada interpuesto por D. Javier Bada Ruisánchez, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio de 18-12-02, que aprueba el nuevo Plan Municipal de Pamplona, declarando parte de la superficie de la parcela 1905 del polígino 6 urbana; siendo en ello partes: como recurrente, AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representada por el Procurador/a D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y dirigido por el Letrado/a Dña. IZASKUN ZOZAYA YUNTA; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el ASESOR JURIDICO y como codemandado DIRECCION000 representado por el Procurador/a D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y defendido por el Letrado/a D. ALFREDO IRUJO ANDUEZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 28 de junio de

2.004, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se dicte: "sentencia por la que declare la nulidad del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 26 de enero de 2.004, por el que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto por D. Javier Bada Ruisánchez en representación de la DIRECCION000 ."

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 9 de septiembre siguiente, se opuso a la demanda el Gobierno de Navarra.

TERCERO

Recibido el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; salvo la de reconocimiento judicial instada por el demandante por la causa que también consta.

CUARTO

Posteriormente evacuaron las partes comparecidas el trámite de conclusiones y observada la falta de emplazamiento de la Comunidad codemandada y, subsanada tal omisión, compareció ésta en autos presentando escrito de oposición a la demanda, practicándose nueva prueba y evacuándosenuevamente el trámite de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el pasado dia 26 de abril, cambiándose el turno de ponencia a favor del Ilmo Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ por haber cesado en su destino en la Sala el Magistrado que la tenía asignada con anterioridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antes de entrar en el fondo del asunto, ha de analizarse la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo opuesta por el Gobierno de Navarra que en la contestación a la demanda ha sostenido que fue extemporáneo al haber transcurrido entre la notificación del acuerdo recurrido y su interposición un plazo superior al de dos meses fijado en el art. 46 L.J . ya que habiéndose producido la primera el 11-2-2004, la segunda tuvo lugar el 13-4-2004.

El Ayuntamiento -que admite que las fechas son correctas- opone a esta tesis que los dias 11 y 12 de abril fueron inhábiles (el primero por ser domingo y el segundo por expresa declaración del D.F. 716/2003 ) por lo que, dado que según el art. 48.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo , "cuando el último dia del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado el primer dia hábil siguiente", tal dia fue en el caso el 13 de abril, por lo que ha de entenderse interpuesto en tiempo.

El precepto a aplicar no es, desde luego el de la Ley de Procedimiento Administrativo (sic) sino los previstos en las leyes procesales: L.O.P.J., L.E.C. y L.J.C.A. Esta última se limita a señalar que el plazo en cuestión empieza a contar desde el dia siguiente al de la notificación sin hacer referencia alguna a la posibilidad de que éste sea inhábil. Por su parte la L.E.C. señala en su artículo 133: ap.1, que el plazo comienza a contarse desde el dia siguiente al de la notificación o comunicación (igual que la L.J.); ap. 2, que en el cómputo de las señaladas por dia se excluirán los inhábiles; ap. 3., que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha; y ap.4. que si finaliza el domingo u otro dia inhábil se entenderán prorrogados hasta el dia siguiente.

Por tanto, respecto a los plazos señalados por meses (o por años) la única previsión que se contiene sobre cómo ha de contarse o no contarse los dias inhábiles es la contenida en el capitulo 4 que se refiere al supuesto en el que el dia inhábil es el último, caso en el cual este queda excluido. Sin embargo, si tal dia (o dias) es el primero o cualquiera otro del plazo (no el último, por supuesto) ha de entenderse, que por contraposición a lo previsto para los fijados por dia ("inclusius unius exclusius alterius"), que no quedan excluídos los inhábiles.

Aplicado todo ello a nuestro caso supone que el plazo comenzó a correr el dia 12 de febrero. La finalización se habría de producir, en principio y según es pacífico en esta Sala y admiten las propias partes, el dia 11 de abril, pero como éste y el 12 fueron inhábiles, el siguiente hábil resultó ser el 13, que es el que se presentó el contencioso, que aún podría haber sido presentado hasta las 15 horas del 14 por mor del art. 135 L.E.C .

Por tanto, esta causa de inadmisibilidad ha de rechazarse.

SEGUNDO

Pero aún antes de abordar la temática jurídico-material propuesta por el demandante, habremos de ocuparnos de cuestión semejante a la anterior, pero propuesta por el Ayuntamiento actor y respecto a la admisibilidad del recurso de alzada que el acuerdo recurrido resuelve y que en la propuesta de la demanda debió haberse inadmitido por la misma razón anterior:...

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