STS, 10 de Octubre de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8998/1991
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.497.-Sentencia de 10 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 8.998/1991.

MATERIA: Derechos fundamentales: Recurso de apelación inadmisible.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.2.b) (anterior redacción) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: No son susceptibles de recurso de apelación la sentencia de primera instancia que resuelven asuntos cuja cuantía

sea inferior a 500.000 ptas.

En la villa de Madrid, a diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación con el núm. 8.998/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del listado, en nombre y representación de la Administración del Estado contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 1991. dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 740/1991 por el cauce procesal de la ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona . Y contra la Resolución del Delegado de Gobierno en Aragón por la que se imponía una sanción al establecimiento "Sala en Bruto ¦ por infracción de lo previsto en el Reglamento de Espectáculos Públicos y la Ley de Orden Público. Siendo parte apelada don Evaristo representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, asistida de Letrado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente, dice: "Fallamos: Primero: Estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 740/1991, interpuesto por don Evaristo contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Aragón de 10 de abril de 1991, por la que se imponía a la recurrente una multa de 300.000 pesetas, anulando la referida Resolución por vulnerar el art. 24 de la Constitución, y dejando efecto la sanción impuesta. Segundo : Imponemos las costas a la Administración demandada."

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación mediante escrito fundamentado en el que suplicó a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada, con imposición de costas en ambas instancias al promotor del recurso, Apelación que fue admitida en un solo efecto por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se persona el Abogado del Estado manteniendo su apelación.La Procuradora Sra. Rodríguez Chacón comparece mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente al caso debatido, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante en ambas instancias.

Igualmente comparece el Ministerio Fiscal y dice que la sentencia no es apelable con arreglo a los arts. 94.1.º.a) y 10.1.º.a) de la Ley de la Jurisdicción ; 6.º y 9.º, 1.º de la Ley 62/1978 y 57 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre .

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 15 de diciembre de 1993, por proveído de esta misma fecha, con suspensión del término para pronunciar el fallo y sin prejuzgarlo, se acuerda oír a las partes por tres días sobre la posibilidad de que la apelación haya sido admitida indebidamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art.94.1.º.a) de la Ley de la Jurisdicción y que el acto administrativo sobre el que ha versado el proceso ha sido dictado por un órgano cuya competencia no se entiende a todo el territorio nacional, siendo su cuantía inferior a 500.000 ptas. Que se ha verificado según consta en autos.

Siendo Ponente el Exento. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada ha anulado una Resolución del Delegado de Gobierno de Aragón, por la que se había impuesto al demandante una sanción de 300.000 ptas., siendo el motivo de la anulación que el acto administrativo sancionador había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, proclamado por el art. 24 de la Constitución. Apelada la sentencia por el Abogado del Estado, ante el problema de admisibilidad de la segunda instancia en los procesos de la Ley 62/1978 , en que el interesado se acoge a la posibilidad legal de acudir a la jurisdicción sin agotar previamente la vía administrativa, con la correspondiente alzada, debemos recordar la doctrina que hemos establecido, entre otras, en las Sentencias del 8 de noviembre y de 13 de enero de 1993 , en las que afirmamos que a pesar de que frente a la Resolución impugnada hubiera podido formularse recurso de alzada, sin embargo esta mera posibilidad no hace apelable la sentencia en asuntos de cuantía que no exceda de las 500.000 ptas., porque el interesado, con su libre y legal decisión, quiso que desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales de la persona, se convirtiese en definitivo, a efectos jurisdiccionales, el acto del Delegado del Gobierno, por lo que debe ser exclusivamente esta autoridad administrativa la que ha de tenerse en cuenta para fijar las consecuencias que la autoría del acto pueda producir en orden a determinar las reglas procesales que hayan de seguirse en su revisión judicial. Conforme a esta doctrina, en el caso que enjuiciamos es inadmisible la apelación, a la vista de que el art. 94.1.º.a) de la Ley de la Jurisdicción (texto anterior a la Ley 10/1992 ) excluía la segunda instancia para las sentencias dictadas en los asuntos sobre resoluciones de los órganos de la Administración Publica cuya competencia no se extendiera a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excediese de 500.000 ptas.

El fiscal, sin embargo, entiende que la sentencia sería apelable, porque se ha puesto en entredicho la constitucionalidad de la norma reglamentaria que ha aplicado la Administración, por lo que la apelación sería procedente, de acuerdo con el art. 94.2.º.b) de la Ley de la Jurisdicción .

EL irreprochable argumento carece de base fáctica en este caso, porque si bien es cierto que uno de los fundamentos de la demanda ha sido el de denunciar la ilegalidad del apartado 35 del art. 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto de 27 de agosto de 1982 , no obstante la sentencia del Tribunal Superior de Aragón se ha fundado -como hemos dicho con anterioridad- en la vulneración de la presunción de inocencia, por lo que aceptado este extremo por el demandante, no nos es posible examinarlo de nuevo ni, por consiguiente, pasar a la valoración de la denunciada ilegalidad de la citada norma reglamentaria.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de 29 de jumo de 1991, dictada en el recurso 740/1991. Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia firme, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón TrilloTorres.- Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera. Sección Séptima, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico. El Secretario.-Rubricado.

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