STS, 15 de Septiembre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6682/1993
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 2 de octubre de 1993, relativa a declaracion como penosos de determinados puestos de trabajo, formulado al amparo de los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el Letrado del Estado y no habiendo comparecido sin embargo la Compañia Aragonesa de Limpiezas y Servicios, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Compañía Aragonesa de Limpiezas y Servicios, S.A contra resoluciones del Director Provincial de Trabajo de Huesca y de la Dirección General de Trabajo, relativas a declaración como penosos de determinados puestos de trabajo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado del Estado en la representación que le es propia, mediante escrito de 18 de octubre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de octubre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 20 de octubre de 1995 por el Letrado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, así como por infracción del ordenamiento jurídico.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrida la entidad Compañía Aragonesa de Limpiezas y Servicios S. A., que había sido emplazada en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de diciembre de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de septiembre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora impugnada en casación contiene en su parte dispositiva un fallo en virtud del cual se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por una empresa contra un acto de la Administración laboral. Se trata en el caso de autos de una resolución de la Dirección General de Trabajo que estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra una anterior resolución de la Dirección Provincial competente. La resolución de la Dirección General declara no obstante penosos y peligrosos determinados puestos de trabajo de las limpiadoras de un ambulatorio, siendo este extremo el recurrido ante el Tribunal Superior de Justicia.

Contra la Sentencia citada, que anula tal declaracion, se formaliza ante esta Sala recurso de casación por el Abogado del Estado, no habiendo comparecido la empresa que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo, que había sido emplazada en debida forma. En el recurso de casación el Letrado del Estado invoca dos motivos, el primero al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por entender que el Tribunal a quo al dictar Sentencia ha incurrido en exceso de jurisdicción, y el segundo a tenor del articulo 95,1,4º de la misma Ley por infracción del ordenamiento jurídico, y en concreto de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden ministerial de 9 de mayo de 1971.

SEGUNDO

No obstante, el estudio a realizar debe limitarse al primer motivo de casación invocado, pues el segundo se hace constar con carácter subsidiario para el caso de que no se acoja el primero y lo cierto es que efectivamente debe acogerse el referido primer motivo de casación.

Pues asiste la razón al Abogado del Estado cuando alega que la interpretación a dar al articulo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según Auto de la Sala de Conflictos de 16 de julio de 1993 así como la posterior jurisprudencia de este Tribunal Supremo, conduce a mantener que la Administración laboral carece de potestades para dictar los actos administrativos sobre los que ahora se discute. Esta carencia de potestades significa que aquella Administración no puede pronunciarse validamente ni sobre la percepción por los trabajadores del plus de penosidad o peligrosidad, ni sobre la declaracion de que un puesto laboral tiene el carácter de penoso o peligroso, no debiendo olvidarse que aunque se trate o pueda tratarse de actos formalmente distintos la declaracion de penosidad del puesto conlleva el derecho a percibir el plus de remuneración.

Para hacer estas declaraciones es competente la jurisdicción social haciendo el pronunciamiento correspondiente tras el oportuno litigio, y ello a tenor del Auto de la Sala de Conflictos que cita el Abogado del Estado, así como también de la jurisprudencia de esta Sala y Sección pudiendo citarse en este sentido por mas recientes nuestras Sentencias de 28 de abril y 13 de julio de 1999 que recogen la doctrina de diversas Sentencias anteriores.

Todo ello conduce a que deba acogerse como antes se ha dicho el primer motivo de casación invocado por haber incurrido el Tribunal Superior de Justicia en falta de jurisdicción, ya que se pronunció sobre la conformidad a Derecho de un acto de la Administración laboral dictado por una Administración que carecía de potestades al corresponder la declaracion de penosidad o peligrosidad de los puestos a la jurisdicción laboral. Acogido, pues, el primer motivo de casación no es pertinente entrar en el examen del segundo, que se formula con carácter subsidiario.

TERCERO

Estimado pues el recurso interpuesto y debiendo ser casada por tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia hemos de resolver ahora con plenitud de jurisdicción sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

Para ello es obligado atenerse a nuestra doctrina jurisprudencial de la que son exponente las Sentencias citadas en el Fundamento de Derecho anterior. Por tanto debe estimarse el recurso contencioso interpuesto por la empresa afectada, aunque por Fundamentos Jurídicos distintos de los que motivaron la Sentencia estimatoria del Tribunal a quo. En consecuencia procede anular los actos administrativos recurridos ante aquel Tribunal, ya que la Administración laboral carecía de potestad para dictarlos, pues la declaracion de penosidad de los puestos de trabajo se refería a una controversia entre partes que debe ser resuelta por la jurisdicción laboral.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el primer motivo invocado por lo que declaramos que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo lo estimamos asimismo, por lo que anulamos los actos de la Administración laboral que declararon penosos o peligrosos determinados puestos de trabajo, por tratarse el debate sobre este extremo de una controversia que debe resolverse por la Jurisdicción laboral; que no hacemos declaracion expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vázquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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