STS, 20 de Junio de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso5914/1991
Fecha de Resolución20 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia nº 711, dictada con fecha 7 de Junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 1.391/1987, interpuesto por D. Gregorio , por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de la s Empresas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada "estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 1.391/87, promovido por D. Gregorio , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Barcelona, de fecha 21 de Abril de 1987 (expediente 6.346/1986, Sección 1ª Estado), desestimatoria de la reclamación deducida contra la liquidación de fecha 26 de Mayo de 1986, por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, que confirmaba la propuesta de liquidación que figuraba en acta de la Inspección de 21 de Junio de 1985, anulando aquella resolución y esta liquidación, ordenando que practique nueva liquidación en que se suprima la sanción por omisión de 324.433 pesetas de importe, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

D. Gregorio , interpuso recurso de apelación, emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se personó D. Gregorio representado por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, con el carácter de parte apelante; la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado se personó como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales, se pusieron de manifiesto a las partes, junto con el presente rollo de apelación; D. Gregorio formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se revoque la apelada y se estime en su totalidad el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Barcelona, de fecha 21 de Abril de 1987, dictada en el expediente 6.346/86, que acordó desestimar en parte la reclamación interpuesta contra la liquidación girada por la Administración por el concepto de I.T.E., años 1980 a 1984, liquidación nº V 6 20010/86, acta de Inspección F0006520, con expresa condena en costas a la Administración"; la Administración General del Estado, parte apelada, se opuso al recurso de apelación, alegando lo que estimó pertinente, suplicando a la Sala "dicte Sentencia desestimando íntegramente la apelación deducida de contrario"; ultimada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 19 de Junio de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, es necesario determinar si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, por ser éste un requisito procesal de orden público y por ello de obligado cumplimiento.La Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Barcelona formalizó Acta nº F 0006.520, con fecha 21 de Junio de 1985, a D. Gregorio , por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, que dió lugar a las siguientes liquidaciones:

Concepto 1.980 1.981 1.982 1.983 1.984

Cuota 83.040 117.487 170.280 112.256 165.805

Sanción 41.520 58.743 85.140 56.128 82.902

Intereses 29.296 32.050 32.829 12.662 5.438

Debe resaltarse, que la sentencia apelada anuló las sanciones, pero confirmó el resto de los conceptos de las respectivas liquidaciones.

Se aprecia que existen cinco liquidaciones, es decir cinco actos de la Administración Tributaria, en las que ésta determina intelectualmente, de modo separado e independiente, la base imponible y los elementos que integran la deuda tributaria, mediante la subsunción de los hechos en la normativa tributaria vigente en cada uno de los ejercicios del periodo 1980 a 1984, ambos inclusive.

Hay, pues, cinco actos administrativos, uno por cada ejercicio, aunque su soporte material, es decir el expediente administrativo sea único.

La Administración tiende a ser eficaz y por ello, cuando es posible tramita y decide conjuntamente, es decir de forma acumulada, varios actos administrativos (liquidaciones tributarias), que traen su causa de hechos imponibles similares, interrelacionados, o, como en este caso, periódicos, que corresponden a varios ejercicios, y así, en lugar de formalizar un acta de Inspección por cada uno de ellos, lo que daría lugar a tantos expedientes como número de ejercicios, levanta solamente un acta, en la que incluye todos los ejercicios comprobados, y así, de esta manera cumple el mandato de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 de actuar con eficacia, economía, y celeridad.

Sin embargo, a efectos de la determinación de la cuantía para la admisión del recurso de apelación, el artículo 50 de la Ley Jurisdiccional dispone que "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las prestaciones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación", de manera que puesto en relación este artículo 50, con el 51.1 que dispone:" a) cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad", debe concluirse que las cuantías de los cinco actos administrativos de liquidación a efectos del recurso de alzada, son, ejercicio 1980, 83.040 pts., ejercicio 1981, 117.487 pts., ejercicio 1982, 170.280 pts., ejercicio 1983 ,112.256 pts. y ejercicio 1984,165.805 pts., de modo que no supera ninguno de los cinco, la cifra de 500.000 pts., fijada por el artículo 94.1, apartado c) de la Ley Jurisdiccional, según redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por lo que procede declarar que no existe cuantía para el recurso de apelación.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad ni mala fé, no procede, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordar la expresa imposición de las costas.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio , contra la sentencia nº 711, dictada con fecha 7 de Junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 1ª- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.391/1987.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADAS, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la SalaTercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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