STS, 27 de Abril de 1998

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1120/1992
Fecha de Resolución27 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por la entidad CIRSA COMPAÑÍA DE INVERSIONES, S.A., representada por el Procurador Sr. García Martínez, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de mayo de 1991, sobre denegación de la marca nº 1.139.154 "OQUENDO".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 228/89, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de mayo de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de CIRSA COMPAÑÍA DE INVERSIONES, S.A., contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad de fecha 21 de septiembre de 1.987 y 19 de diciembre de 1.988 por las que se denegó la marca núm. 1.139.154 OQUENDO para los productos que reivindica en la clase 29 del nomenclator, habiendo sido parte demandada la Administración, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la entidad CIRSA COMPAÑÍA DE INVERSIONES, S.A. quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y con devolución de los Autos, se digne admitirlo y tener por evacuado en tiempo y forma el trámite de alegaciones y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dictar sentencia, revocando la de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 1991, que ratificó la denegación de la solicitud de marca nº 1.139.154 OQUENDO de nuestra cliente, declarando la procedencia del otorgamiento de la inscripción de dicha solicitud...".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por evacuado el trámite de alegaciones en el recurso de apelación de referencia interpuesto contra sentencia de 9 de mayo de 1991 y siguiendo el procedimiento por sus trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial".

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de marzo de 1998 se señaló para votación y fallo el día 15 de abril del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones administrativas -de fechas 21.9.1987 y 19.12.1988-, y la sentencia apelada que declara su conformidad a Derecho, han denegado el registro de la marca aspirante, meramente denominativa, constituida por el vocablo OQUENDO y solicitada para distinguir productos de la clase 29 -en concreto, carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, jaleas y mermeladas, huevos, leche y otros productos lácteos, aceites y grasas comestibles, conservas, alimentos congelados no incluidos en otras clases, platos preparados y salsas para ensaladas-, al entender de aplicación al caso las prohibiciones contenidas en los números 1º y 3º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por presentar semejanza con la marca denominativa BACALAO ALMIRANTE OQUENDO, registrada para distinguir "Pesquerías y Secaderos de bacalao de España", y por constituir aquél vocablo un apellido cuyo acceso al Registro se solicita sin las debidas autorizaciones.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 1993, enfrentada a un supuesto de denegación de dos marcas denominadas OQUENDO que habían sido solicitadas para distinguir productos de las clases 30 y 31, razonó con referencia a la prohibición del artículo 124.3º que "a tal precepto no puede dársele la interpretación amplia que le dan la Sala de instancia y el Registro de la Propiedad Industrial; no la utilización de cualquier apellido está sometida a la prescripción del art. 124-3 citado, sino la de aquel apellido específico y notorio que por su singularidad aluda en el sentir social a persona o personas determinadas, y no es ese el supuesto del apellido Oquendo". Por tanto, en aplicación del principio de unidad de doctrina debe ahora entenderse igualmente inexistente el obstáculo opuesto con base en dicho precepto.

TERCERO

Tampoco subsiste el otro obstáculo apreciado una vez que la mercantil solicitante de la marca aspirante, tal y como se ha acreditado en esta apelación, ha adquirido la marca denominativa BACALAO ALMIRANTE OQUENDO, pues de modo similar a lo que acontece en los supuestos de autorización prestada por el titular de una marca prioritaria, incluso con mayor razón, debe otorgarse eficacia a aquella circunstancia aun cuando haya acontecido con posterioridad al dictado de las resoluciones administrativas si, como aquí ocurre, no existe entre las marcas enfrentadas una relación de identidad o de intensa semejanza.

CUARTO

Procede pues la estimación de este recurso de apelación, sin que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien razones bastantes para hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil CIRSA, COMPAÑÍA DE INVERSIONES, S.A. contra la sentencia que con fecha 9 de mayo de 1991 dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 228 de 1989; sentencia que por lo tanto se revoca. Y en su lugar, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 21 de septiembre de 1987 y 19 de diciembre de 1988, debemos: Primero.- Declarar como declaramos la no conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas que, por tanto, anulamos. Y segundo.- Reconocer como reconocemos el derecho de la mercantil solicitante al registro de la marca a la que se contrae el expediente número 1.139.154. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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