STS, 19 de Febrero de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso168/1992
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 168/92, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 6 de noviembre de 1991, recurso núm. 936/89, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Benito , se interpuso recurso contra los acuerdos de fechas 8 de marzo de 1988 ( Ref. 90//88 y 90/88 bis 1) y 14 de marzo de 1988 (Ref. 90/88 bis 2), dictados por la Dependencia de la Gestión Tributaria de Alicante. Dichos acuerdos derivan de Actas de Disconformidad practicadas por los siguientes conceptos y cuantías: núm. NUM000 , cuota de 409.588 pesetas, intereses de demora por

74.849 pesetas y sanción 204.794 pesetas; núm. NUM001 , cuota de 59.647 pesetas, intereses de demora por 8.279 pesetas y sanción de 29.823 pesetas; núm. NUM002 , cuota de 38.448 pesetas, intereses de demora por 2.415 pesetas y sanción de 19.224 pesetas. Estas Actas fueron giradas por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, ejercicios de 1981, 1982 y 1983. Este recurso fue desestimado tácitamente por silencio administrativo.

SEGUNDO

Por Don Benito , se promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió " ... dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar que no es conforme a derecho los acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de Alicante , RF. 90/88, 90/88 bis

1) y 90/88 bis 2), y en consecuencia se estime como válida la reducción practicada por mi representado en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los años 81 a 83 inclusives, y en lo que respecta a los gastos consignados de los rendimientos del capital mobiliario. b) Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a cuanto en derecho corresponda para la efectividad de los derechos del recurrente.".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación pidiendo "...dictar sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso.".

TERCERO

En fecha 6 de noviembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo nº 936/89, interpuesto contra resolución denegatoria, por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Alicante, en el recurso nº 701/88 interpuesto ante dicho Tribunal contra los Acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de Alicante ( Ref. 90/88, 90/88 bis1) y 90/88 bis2), en los que se confirman las propuestas de regularización contenidas en las Actas de disconformidad númerosNUM000 . NUM001 y NUM002 levantadas por las Inspección de Tributos de Alicante debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos referidos que anulamos, dejando sin efecto tanto la resolución como la liquidación impugnadas, sin expresa imposición de costas.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y el Abogado del Estado presento su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 911a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso se impugnan Acuerdos dictados por la Dependencia de la Gestión Tributaria de Alicante, dichos Acuerdos derivan de liquidaciones en que las cuantías de sus cuotas tributarias no alcanzan, individualizadamente consideradas, el limite fijado en la cantidad de 500.000 pesetas.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitida la presente apelación, promovida contra la sentencia dictada, en 6 de noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 936/1989; y 2º). No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 19 de febrero de 1998.

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