STSJ Comunidad de Madrid 470/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2014:8787
Número de Recurso1499/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución470/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0006814

Procedimiento Ordinario 1499/2012

Demandante: D./Dña. Edemiro

PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 470/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1499/12, interpuesto por don Edemiro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, contra la resolución de fecha 16 de abril de 2012 dictada por la Embajada de España en Nueva Delhi que, en reposición, confirma resoluciones de 5 de marzo de 2012. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y la concesión de los visados solicitados por su familia más una suma de 8.059 # en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 3 de julio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 16 de abril de 2012 dictada por la Embajada de España en Nueva Delhi que, en reposición, confirma resoluciones de 15 de marzo de 2012 por las que se denegaban las solicitudes de visado de reagrupación familiar, en régimen general, presentadas por Berta, Nicanor, Urbano y Juan Francisco .

En relación con la esposa del recurrente, doña Berta, se denegó la solicitud de visado por "no poderse establecer los lazos familiares de los hijos que presenta con el reagrupante. La Sra. Berta, tras la investigación a la que se ha sometido voluntariamente, no sabe ningún dato sobre sus hijos, ni día, mes o año de nacimiento, ni siquiera el nombre de la escuela a la que fueron. Eso unido a que los tres hijos fueron inscritos solo en 2010 y que su inscripción tardía, pese a seguir el procedimiento en India se basa en un documento escolar (certificado de escolaridad del año 2005 donde los datos de los hijos de la reagrupada Berta aparecen con distintos nombres - Nicanor, Juan Francisco y Felicisimo ). Además aparece claramente manipulado fecha de nacimiento de los de ellos con blanqueador. Se presume entonces una intención de fraude al presentar esta solicitud por lo que se rechaza".

Respecto de Urbano el visado se deniega porque "tras la investigación a la que fue sometido voluntariamente se ha puesto de manifiesto que no puede establecerse la filiación con el reagrupante. Su inscripción tardía en 2010 en el Registro Civil Indio se basa únicamente en un documento escolar de 2005 dónde Don. Urbano aparece como Maximino, hijo de Berta y nacido el NUM000 /1998. Por no poder determinar la filiación debido a esta contradicción con los nombres inscritos, se deniega la solicitud de reagrupación presentada. Se ha intentado contrastar esta información con la madre, Sra. Berta, pero ella no sabe ni la fecha, mes, día, año de nacimiento de ninguno de sus hijos ni tampoco sabe a que escuela fueron, por lo que se duda además de la verdadera intención de esta reagrupación familiar".

Respecto de Nicanor el visado se deniega porque "tras la investigación a la que fue sometido voluntariamente se ha puesto de manifiesto que no puede establecerse la filiación con el reagrupante. Su inscripción tardía en 2010 en el Registro Civil Indio se basa únicamente en un documento escolar de 2005 dónde Don. Urbano aparece como Maximino, hijo de Berta y nacido el NUM001 /1994. Por no poder determinar la filiación debido a esta contradicción con los nombres inscritos, se deniega la solicitud de reagrupación presentada. Se ha intentado contrastar esta información con la madre, Sra. Berta, pero ella no sabe ni la fecha, mes, día, año de nacimiento de ninguno de sus hijos ni tampoco sabe a que escuela fueron, por lo que se duda además de la verdadera intención de esta reagrupación familiar".

Respecto de Juan Francisco el visado se deniega porque "tras la investigación a la que fue sometido voluntariamente se ha puesto de manifiesto que no puede establecerse la filiación con el reagrupante. Su inscripción tardía en 2010 en el Registro Civil Indio se basa únicamente en un documento escolar de 2005 dónde Don. Urbano aparece como Maximino, hijo de Berta y nacido el NUM002 /1996. Por no poder determinar la filiación debido a esta contradicción con los nombres inscritos, se deniega la solicitud de reagrupación presentada. Se ha intentado contrastar esta información con la madre, Sra. Berta, pero ella no sabe ni la fecha, mes, día, año de nacimiento de ninguno de sus hijos ni tampoco sabe a que escuela fueron, por lo que se duda además de la verdadera intención de esta reagrupación familiar".

SEGUNDO

La parte recurrente alega como motivos de oposición a las resoluciones recurridas los que de manera sintética se pasan a exponer a continuación:

a.- Infracción de los artículos 78.1 y 80.2 de la Ley 30/92 y 320.1.1 º y 323 de la Ley 1/2000 al no haberse realizado actos de instrucción de oficio en relación con la filiación de los solicitantes. Señala que los certificados aportados eran documentos públicos extranjeros amparados por el artículo 323 de la LEC y si eran cuestionados debió la Embajada cuestionarse su validez por el procedimiento del artículo 320 de la LEC .

b.- Vulneración de la tutela judicial efectiva e infracción de los artículos 36.1 y 36.3 de la Ley 30/92 y de los artículos 142 y 144 de la LEC y ello en relación con la redacción en inglés del informe que sirve de base a las resoluciones recurridas.

c.- Infracción del artículo 57 del Real Decreto 557/2011 al no estar permitida la posibilidad de entrevistar a los solicitantes por parte de la Embajada y menos por terceros ajenos a ella y por inexistencia de fraude que permita corregir la decisión de concesión de autorización temporal de residencia.

d.- Niega que de la entrevista a la madre se puedan deducir las falsedades alegadas ni la sorprendente conclusión sobre los apellidos de los hijos. Indica que todos los entrevistados coinciden en señalar que las filiaciones son ciertas así como la certeza aproximada de las fechas de nacimiento. La esposa no sabe leer ni escribir, en su familia no se celebran las efemérides y por ello desconoce tanto su fecha de nacimiento como las de sus hijos. En relación con el apellido Maximino señala que en el Punjab no es costumbre la filiación registral por medio del apellido pero cuando deben inscribirse en un Registro Público del Estado se les pide un apellido y los hijos adoptaron uno de la religión: Felicisimo Maximino y después cambiaron al topónimo de la localidad: Urbano Juan Francisco Nicanor . Accesoriamente insta una indemnización de daños y perjuicios consistente en los gastos del recurrente en viajar a la India para estar con su familia y el daño moral por verse separado,

Se opone la Administración demandada señalando que es la propia esposa la que reconoce el desconocimiento expresado en las resoluciones respecto de sus hijos así como que se constató que no fueron inscritos hasta el año 2010 y ello en base a un documento escolar manipulado por lo que las dudas sobre los lazos familiares y edades son reales.

TERCERO

En el primero de los motivos se alega que existe una infracción de los artículos 78.1 y 80.2 de la Ley 30/92 y 320.1.1 º y 323 de la Ley 1/2000 al no haberse realizado actos de instrucción de oficio en relación con la filiación de los solicitantes. Señala que los certificados aportados eran documentos públicos extranjeros amparados por el artículo 323 de la LEC y si eran cuestionados debió la Embajada cuestionarse su validez por el procedimiento del artículo 320 de la LEC .

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