STSJ Comunidad de Madrid 590/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:8353
Número de Recurso1992/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución590/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 590

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a siete de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1992/13-5ª, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de los de Madrid, en autos núm. 1041/12 siendo recurrido D. Octavio, asistido por el Letrado D. Daniel de Andrés Martín. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Octavio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de seguridad social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"Primero.- D Octavio con DNI NUM000, en fecha 05.08.08 presentó solicitud de concesión de ayuda económica familiar complementaria en la sede de la Unidad de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico en Madrid, como miembro de una unidad familiar constituida por una sola persona. Segundo.- Por resolución de la Subdirección General de gestión de IT y otras prestaciones a corto plazo de 31.10.08 se denegó la solicitud formulada. Presentada reclamación previa frente a la anterior resolución, fue desestimada.

Tercero

Frente a tal desestimación se interpuso por el actor demanda ante el Juzgado de lo Social, que resultó turnada al núm. 21 de los de dicha clase de esta ciudad, incoándose autos 56/2009, en los que recayó Sentencia en fecha 05.11.09, desestimatoria de la pretensión del demandante.

Cuarto

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor ante la Sala del TSJ, que dictó Sentencia en fecha 15.10.10, estimando el recurso y declarando el derecho del demandante a percibir la ayuda económica familiar complementaria como miembro de una unidad familiar constituida por una sola persona.

Quinto

El 29.12.10 se dictó resolución por la Subdirección General de gestión de IT y otras prestaciones a corto plazo, por la que se acuerda conceder al demandante el abono de la ayuda solicitada, de conformidad con la STSJ de Madrid de 15.10.10, liquidándole el periodo de 01.11.10 a 31.12.10.

Sexto

El actor percibió por esta ayuda complementaria una cantidad mensual de 336,45 # entre agosto y diciembre de 2008. Por resolución de 03.04.09 de la Dirección Provincial del INSS se le reconoce una ayuda complementaria de 309,48 # mensuales para ese año 2009, con efectos desde 01.01.09, cantidad que estuvo percibiendo hasta enero de 2010, inclusive. En fecha 30.03.10 se comunicó al demandante que quedaba excluido del pago directo de la prestación con efectos económicos de 21.02.10. Desde febrero a octubre de 2010 no ha percibido ninguna cantidad correspondiente a esta ayuda.

Séptimo

El actor es perceptor de una pensión no contributiva por importe de 396,32 # mensuales desde el 01.05.10.

Octavo

La cuantía máxima de la ayuda complementaria para el año 2008 asciende a 904,58#, para 2009 asciende a 922,67#, y para 2010 asciende a 931,89#.

Noveno

La parte actora ha agotado la preceptiva vía administrativa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Octavio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, CONDENO al INSS a abonar al demandante la cantidad de

16.830,44 #, cantidad que devengará el interés legal por mora procesal desde la fecha de la Sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de diferencias salariales de ayuda económica complementaria síndrome toxico, y frente a la misma se alza en suplicación el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, formalizando el recurso en seis motivos, dos solicitando revisiones fácticas y cuatro denunciando infracciones jurídicas.

Al amparo del art. 193 b) LRJS, solicita la recurrente la revisión del hecho probado sexto proponiendo redacción alternativa con el siguiente tenor literal: "Entre las fechas de 1.8.2008 a 20.2.2009 se le abonó al actor la cantidad de 2.355,15 euros y desde el 1 de marzo de 2009 al 31.1.2010, la cantidad de 3.350,34 euros.

Según hojas de cálculo que se adjuntan la cantidad que habría que reconocerle como unidad familiar unipersonal desde el 01/08/2008 (fecha de su inicial solicitud) sería de 14299,47 euros en virtud de los siguientes cálculos:

De 01/08/2008 a 31/12/2008 la diferencia entre lo que percibió y lo que debió percibir ascendería a 2096,25 euros.

De 01/01/2009 a 31/12/2009 la diferencia entre lo que percibió y lo que debió percibir ascendería a 5571,72 euros.

De 01/01/2010 a 31/01/2010 la diferencia entre lo que percibió y lo que debió percibir ascendería a 622,41 euros. De 01/02/2010 a 30/04/2010 la diferencia entre lo que percibió y lo que debió percibir ascendería a 2795,67 euros.

De 01/05/2010 a 31/10/2010 la diferencia entre lo que percibió y lo que debió percibir ascendería a 3213,42 euros.

En el año 2008, la diferencia entre la garantía de la AEFC y los ingresos del actor fue de 755,70 que multiplicados por 5 determina como cantidad a percibir la de 3778,50 euros; en 2009 esta diferencia fue de 773,79 que multiplicados por 12 dan la cantidad de 9.285,48 a percibir; y en 2010, en enero la diferencia fue de 931,89; de febrero a 20/04/2010, fue de 931,89 y de mayo a 31/l0/2010 fue de 535,57 x 6 arrojando la cantidad a percibir en 2010 de 6940,88, siendo el total a percibir por tanto de 20004,86.

En el ejercicio 2008 se realizó una imputación 148,88 euros derivados de los intereses que en ese ejercicio le produjo un depósito financiero, no habiendo sido impugnada esa cantidad por el actor constando así en la Resolución de 31.10.2008. Esa misma imputación se realizó en el ejercicio 2009", pretensión que no prospera pues de los documentos en que se apoya no se desprende error en lo recogido por la Magistrada de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de...

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