STSJ Comunidad de Madrid 453/2014, 27 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:8296
Número de Recurso74/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución453/2014
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0022259

Procedimiento Recurso de Suplicación 74/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 545/2013

Materia : Materias laborales individuales

C.A.

Sentencia número: 453/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 74/2014, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en sus autos número 545/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Jaime, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Jaime presta servicios para paradores de Turismo de España SA desde el 1-11-2003 habiendo ocupado los puestos de trabajo que indica en el hecho 1º de su demanda hasta que prestando servicios como adjunto a la dirección en el Parador de Cangas de Onís, solicitó situarse en excedencia voluntaria el 2-10-2006. Percibía un salario de 2.641,95 euros mensuales.

SEGUNDO

Tras ver prorrogada su excedencia en los años siguientes, solicitó el actor su incorporación el 14-10-2009 y le fue denegada por no existir vacante de su categoría profesional.

TERCERO

El 1-1-2013 se sitúa en excedencia voluntaria D. Santiago que ocupaba en ese momento el puesto de adjunto a la dirección en el parador Reyes Católicos y al día siguiente 2-1-2013 el demandante pide el reingreso en dicha plaza.

CUARTO

Ese mismo día el empresario alcanza con la representación de los trabajadores un acuerdo en período de consultas de despido colectivo cuyo contenido obra al documento 16 de la demandada y se da por reproducido.

QUINTO

Del 18-4-2013 al 28-6-2013 el demandante ha prestado servicios en la empresa Ases. Dinamiz. Áreas y P. Turist. Afines SLL percibiendo una retribución diaria de 51,08 euros con prorrata de pagas.

SEXTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por el actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/02/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y declara el derecho del demandante a reingresar en la plantilla en el puesto de director adjunto del Parador Nacional Reyes Católicos y al abono de 88,07 euros diarios desde el 2 de enero de 2013 hasta la reincorporación, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con la deducción que expresa en la parte dispositiva de tal resolución.

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho proa do tercero para que se adicione que " Tras el cese de D. Santiago su puesto de adjunto a la dirección queda amortizado ", con base en el documento obrante al folio 149 de los autos, consistente en la comunicación al Comité de Empresa de la referida amortización.

El motivo no puede ser admitido porque para que proceda la revisión fáctica no es posible.

Como recoge nuestra jurisprudencia, la prueba documental invocada para demostrar el error de hecho y subsiguiente adición a la relación fáctica probada que se postula no es suficiente, trascendente, ni eficaz para lograr patentizar la evidencia del error, que se atribuye al Magistrado "a quo", desde el momento que se singulariza, determinado documento cuyo valor probatorio no es equiparable al del documento público o privado reconocido y equivalente a aquél y más aún cuando el Juez de instancia ha conocido, analizado y valorado una amplia prueba documental, de la que ha extraído las conclusiones, que ha condensado en la declaración de hechos probados elaborada en conformidad con las facultades que se le confieren en el párrafo 29 del art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y en lasque se subsumen el conjunto de los elementos probatorios, sometidos a su consideración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1970 ; 17 de mayo de 1975 y 4 de octubre de 1977 )

Como viene diciendo esta Sala " Como es sabido, en el recurso de suplicación el error de hecho denunciable por el cauce del art. 193.b) LRJS tiene que fluir con nitidez y con carácter inmediato del contenido del documento - o en su caso prueba pericial - sin necesidad de efectuar valoraciones o interpretaciones, o de relacionar unos documentos con otros para llegar a conclusiones discutibles u opinables, pues ello sería solamente propio de un recurso de apelación...

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