STSJ Comunidad de Madrid 1026/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2014:8072
Número de Recurso936/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1026/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0006548

Procedimiento Ordinario 936/2012

Demandante: D./Dña. Andrés y D./Dña. Enma

PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1026

RECURSO NÚM.: 936-2012

PROCURADOR D./DÑA.: PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 24 de Julio de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 936-2012 interpuesto por D. Andrés Y DÑA. Enma representado por el procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.04.2007 reclamación nº NUM000, NUM001 Y NUM002, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22-7- 2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de marzo de 2012 en las reclamaciones económicoadministrativas números NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra los siguientes acuerdos de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

  1. Acuerdo por el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia NUM003, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2004, por cuantía de

    17.071,24 #. RECLAMACIÓN nº NUM004 .

  2. Acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria, número de referencia A 51 NUM005 en relación a la liquidación antes mencionada, por cuantía de 3.367,38#. RECLAMACIÓN nº NUM001 .

  3. Acuerdo por el que se impone sanción por infracción tributaria, número de referencia A 51 NUM006 en relación a la liquidación antes mencionada, por cuantía de 3.367,38#. RECLAMACIÓN nº NUM002 .

    La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acuerda DESESTIMAR la reclamación NUM004, confirmando el acto administrativo impugnado; ESTIMAR las reclamaciones NUM001 y NUM002, anulando las sanciones impugnadas.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en su demanda que se declare la nulidad, absoluta o relativa, de la liquidación impugnada, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que para determinar la fecha de adquisición de los inmuebles debe tenerse en cuenta que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, si la adquisición se hubiera realizado con anterioridad a la escritura pública mediante contrato privado, será necesario, además de dicho contrato (título), que se produzca la tradición o entrega de la cosa vendida (modo), que se han aportado multitud de documentos en el procedimiento de inspección con el fin de acreditar dicho extremo, la valoración conjunta de los mismos no deja lugar a dudas sobre la realidad de la transmisión, que se produce con la entrega del inmueble, en la fecha del documento privado. La escritura de 17 de enero de 1991 se limita a elevar a público el documento privado de fecha 31 de marzo de 1982, como se deduce de su tenor literal. las cuotas de la Comunidad de Propietarios inmueble son abonadas por el comprador, adjunta un recibo antiguo de fecha 1 de diciembre de 1983. Que viene declarando en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cada ejercicio desde su adquisición el importe satisfecho por la adquisición de la vivienda ahora transmitida, constan en el expediente ya aportadas alguna de las declaraciones que conservamos, las correspondientes a los ejercicios 1986, 1987, 1988 y 1989. En la página 4 de la correspondiente al ejercicio 1986 figura un pago de 480.000 pts (12 letras de 40.000 pts) efectuado a favor de D. Juan Alberto, (Vendedor), es decir, se pone en conocimiento de la Administración Tributarla que se ha adquirido la vivienda, tal es así que se está aplicando una deducción de 72.000 pts por dicha adquisición. El artículo 108.4 de la LGT establece la presunción de veracidad de los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2005 .

Alega inseguridad jurídica, porque el 21 de febrero de 1991 se presenta la escritura de elevación a público del contrato privado para la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, considerando la Administración tributaria que la transmisión se produce en la fecha del contrato privado, el 31 de marzo de 1982, gira liquidación resultando una cuota a ingresar de 248.000 pesetas, más un recargo de 7.440 pesetas y la cantidad de 99.200 pesetas en concepto de intereses de demora, lo que hace un total de 354.640 pesetas que fueron ingresadas el 5 de diciembre de 1991. De haber considerado en aquella ocasión la Administración que la transmisión se produce en la fecha de la escritura el 17 de enero de 1991, y habiéndose presentado la escritura para su liquidación el 21 de febrero de 1991 no cabría girar intereses de demora. La Administración...

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