STSJ Comunidad de Madrid 400/2014, 26 de Junio de 2014
Ponente | FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS |
ECLI | ES:TSJM:2014:7854 |
Número de Recurso | 1973/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 400/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2007/0083170
Procedimiento Ordinario 1973/2007
Demandante: COLEGIO OFICIAL DE BIOLOGOS DE EUSKADI
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
Demandado: CONSEJO GENERAL ESTATAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIOLOGOS
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.400
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª Teresa Delgado Velasco
Magistrados :
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
______________________________________
En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1973/07 promovido por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE BIÓLOGOS DE EUSKADI contra la los acuerdos adoptados por el Pleno del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE BIÓLOGOS DE ESPAÑA con fecha 28 de julio de 2007; habiendo sido parte en autos el Consejo General demandado, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare "la disconformidad a Derecho de los Acuerdos del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos adoptados con fecha 28 de julio de 2007 (...) así como de los demás actos o disposiciones posteriores que traigan su causa de los mismos anulándolos y dejándolos sin efecto por ser contrarios al ordenamiento jurídico en los referido a los Acuerdos "4.1.- Liquidación del ejercicio 2006" y "4.2.- Presupuestos de 2007" en lo que afecta al Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi, debiendo hacerse desaparecer cualquier referencia al COBE".
El representante del Consejo demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase Sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 25 de junio de 2.014, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.
Constituyen el objeto de impugnación en este proceso los Acuerdos del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos adoptados con fecha 28 de julio de 2007 y, concretamente, los recogidos bajo los apartados 4.1 "Liquidación del ejercicio 2006" y 4.2 "Presupuestos de 2007", cuya anulación interesa la entidad recurrente en lo que afecta al propio Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi.
En concreto, el primero de los referidos acuerdos aprueba la liquidación del presupuesto de 2006 con un gasto final total de 73.233,20 euros, y en la distribución del gasto por Colegios miembros del Consejo se incluye al de Euskadi imputándole una deuda de 6.831,78 euros.
En el acuerdo 4.2 se aprueba la propuesta de presupuesto del Consejo General para 2007 con un gasto de 80.500 euros, y en la distribución del gasto presupuestado por Colegios se atribuye al Colegio de Euskadi una aportación obligatoria de 5.705,56 euros.
Básicamente, la demanda se funda en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejo Profesionales, que propició la aprobación de la Orden de 10 de marzo de 2004, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco por la cual se modificaron los Estatutos del Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi. En concreto, se refiere a la redacción dada al artículo 2, párrafo segundo, de los mismos según el cual "Las relaciones del Colegio Oficial de Biólogos de Euskadi con otras Entidades, Colegios o Consejos de la misma profesión de fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán establecidas mediante acuerdos", recordando que dicha Orden fue confirmada en su legalidad mediante Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de octubre de 2005 .
Rechaza entonces que los acuerdos presupuestarios que impugna en este proceso puedan ser impuestos por el Consejo General demandado que actúa, dice, como un "Supra Colegio de ámbito estatal, anulando toda autonomía de los Colegios Territoriales para que pasen a ser meras delegaciones de dicho CGCOB, estableciéndoles unas obligaciones económicas, de forma unilateral".
Análoga cuestión a la que ahora se plantea ha sido abordada y resuelta por esta Sala, Sección Octava, en Sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, recurso núm. 874/2009, en el que el mismo Colegio aquí recurrente impugnaba análogos acuerdos de la liquidación de gastos del ejercicio de 2008 y el presupuesto de 2009 del Consejo General demandado.
En esta Sentencia se razona del siguiente modo:
"PRIMERO.- - La Corporación profesional recurrente impugna el Acuerdo por elque, por unanimidad, se aprueba la liquidación de gastos del ejercicio de 2008 y se aprueban los Presupuestos del Consejo General del ejercicio de 2009, postulando su anulación.
Y el fundamento impugnatorio de la demanda, gira en torno en la falta de previsión del Consejo que realiza su actividad, comprometiendo gastos que son liquidados a posteriori, sin una previa aprobación de las partidas presupuestarias. Considera, además, que los Acuerdos aprobados vulneran la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicios de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, en la medida que, con arreglo a sus disposiciones, en aquellas profesiones en las que solo exista un Colegio único, las funciones que dicha Ley establece para los Consejos serán asumidas por el Colegio único y, entiende, además, que las relaciones entre los Colegios Territoriales y el Consejo General no pueden ser impuestas unilateralmente por el Consejo General, sino que son consecuencia de pactos específicos, o acuerdos.
- No es la primera vez que esta Sala y Sección se pronuncia (a título de ejemplo y entre otras muchas, sentencias de 18 de abril de 2001, 13 de marzo de 2002, 5 de marzo de 2003 y 14 de octubre de 2009 ) sobre el alcance de la impugnación de los Presupuestos Colegiales en sede contenciosoadministrativa y del que se hace eco la Sección Sexta de esta Sala en su Sentencia -núm. 685- de 12 de mayo de 2005, desestimatoria del recurso entablado por el Colegio de Baleares contra unos Acuerdos del Consejo de Odontólogos y Estomatólogos de España.
Como en dichas sentencias se decía, la primera cuestión a analizar será la naturaleza de los Colegios Profesionales como presupuesto previo determinante del ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y, consiguientemente, de este proceso.
Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas ( STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público ( STC 20/88 y STS de 28/11/90 )), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" ( STC 5/96 ).
Ese carácter de Corporaciones públicas " no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" ( STC 20/88 EDJ 1988/336 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial " a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios " ( STC 87/89 EDJ 1989/4937 ).
Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.
Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el " presupuesto " para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto .
Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) la colegiación obligatoria ( STC 194/98 EDJ 1998/21840 ); b) todo su régimen electoral; c) el régimen disciplinario; d) el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto...
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