STSJ Comunidad de Madrid 326/2014, 27 de Mayo de 2014
Ponente | EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS |
ECLI | ES:TSJM:2014:7819 |
Número de Recurso | 128/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 326/2014 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0026388
Recurso de Apelación 128/2014
Recurrente : UCRANIA, S.A. y otros 5
PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES MENDEZ
Recurrido : AGENCIA TRIBUTARIA - DELEGACION ESPECIAL DE MADRID - DEPENDENCIA REGIONAL DE INSPECCION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Apelación nº 128/2014
Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .
S E N T E N C I A NUM. 326
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña .TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 168/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de las mercantiles UCRANIA SA, LA TAHONRA DEL PALOMERO S.A, GRUPAMER S.A, HOTEL JULIA S.L, EL ASADOR DE ARANDA S.A, y JAVIER PALOMERO S.A, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Madrid de 9 de Diciembre de 2013, dictado en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm.526/2013, siendo parte apelada la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid representada y defendida por el Abogado del Estado .
Con fecha 9 de Diciembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento de Entrada en Domicilio 526/2013 cuya parte dispositiva acordaba autorizar a los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que por la dirección de la misma fueran designados para la entrada el día 11 de Diciembre de 2013 en horas de 12 a 20 en los establecimientos sede de las entidades mercantiles demandantes del presente recurso de apelación..
la representación de las mismas ha interpuesto contra dicha Auto recurso de apelación que fue admitido a trámite.
Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 26 de Mayo de 2014 teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso de apelación se interpuso por las mercantiles recurrentes, contra Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid de 9 de Diciembre de 2013, que acordó autorizar la entrada de los funcionarios de la Agencia Tributaria en los domicilios de las entidades recurrentes por entender que la medida solicitada era necesaria porque, apareciendo como fundada la posible doble, es decir, una contabilidad una real y otra aparente a efectos de la Hacienda Pública, la notificación previa a los interesados podía supone la desaparición de las pruebas de las posibles infracciones o ser objeto de manipulación con frustración de la finalidad de la entrada fundándose en los artículos 142 y 146 de la Ley 58/2003 General Tributaria y de acuerdo a lo previsto en el artículo 8.5 y 80.1.d) de la Ley 29/98 .
La parte actora ha interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto en el que, en esencia, respecto de la decisión judicial que a esta Sala corresponde revisar, alega respecto de la autorización judicial :
A-que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Supremo han manifestado que es una medida excepcional que sólo se autorizará cuanto la Administración carezca de otro medio para lograr el resultado ; que debe ser proporcionada al fin perseguido con la actividad administrativa y el juicio de ponderación para determinar la proporcionalidad de la medida es la motivación de la resolución judicial autorizatoria que debe estar suficientemente motivada en la forma y el fondo.
-alega que el Auto carece de motivación suficiente al fundarse en meras sospechas y la solicitud de la Agencia Tributaria no se acompañó de documentos con datos objetivos tales como actas de inspección, facturas o tickets emitidos por la sociedad El Figón de Recoletos que sirve de referencia a la AEAT para solicitar la entrada, evidencias documentales de los cobros en efectivo y con tarjeta realizados sino que se ha extendido la conducta atribuida a dicha sociedad a todas las demás del grupo empresarial.
-El Auto no se funda en labor de control verificación y contraste o juicio crítico de racionalidad que se debe llevar a cabo al autorizar la injerencia en un derecho fundamental
-la autorización infringe el principio de proporcionalidad porque la Administración debe elegir la medida que considera adecuada, necesaria y razonable para la consecución de un fin lícito faltando el juicio de proporcionalidad entre la limitación operada y la finalidad perseguida y la argumentación sobre la idoneidad, necesidad y razonabilidad de la autorización judicial de entrada.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que partiendo de la declaración del T. C en el sentido de que para el efectivo cumplimiento del deber impuesto por el artículo 31.1 de la Constitución es imprescindible la actividad inspectora y comprobatoria, la resolución recurrida es comprensible teniendo en cuenta que la AEAT aportó documentación que justifican el Auto dictado por lo que no se trata de meras sospechas. Se aportó el informe de la Dependencia Regional de Inspección de Castilla y León y el emitido por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de 29 de Noviembre de 2013 e informe del Inspector Regional de Madrid . Además se solicitó la autorización como medio para permitir el ejercicio de las facultades atribuidas a la Inspección en el artículo 142 de la LGT y es pertinente obtener la autorización judicial antes de la negativa a la entrada en el domicilio para hacer uso del componente sorpresa y la conveniencia de la simultaneidad para evitar la frustración de la actuación inspectora.
En primer lugar diremos que la competencia de esta Sala, en segunda instancia, ha sido definida por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, partiendo de la naturaleza y finalidad del recurso de apelación, en su Sentencia de 17 de enero de 2000 ( RJ 2000\264) cuando afirma «.. debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las...
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