STS, 4 de Marzo de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso2644/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 811.-Sentencia de 4 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre Sociedades. Recurso indebidamente admitido.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional (anterior redacción).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993.

DOCTRINA: No son susceptibles de apelación la Sentencia dictada en primera instancia si la cuantía del proceso no excede de

500.000 pesetas.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 2.644/90, interpuesto por el Arzobispado de Oviedo, representado por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en 22 de febrero de 1990, sobre Impuesto sobre Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Arzobispado de Oviedo se solicitó de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de aquella provincia la devolución del exceso de retenciones que se habían practicado sobre la cuota efectiva positiva derivada de la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1985. Denegada dicha solicitud el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Oviedo, que fue desestimada en resolución de 20 de diciembre de 1988.

Segundo

El actor, el Arzobispado de Oviedo, promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo, que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 22 de febrero de 1990 cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Arzobispado de Oviedo, representado por el Procurador don Luis Alvarez Fernández, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de fecha 20 de octubre de 1988, dictado en expediente de reclamación núm. 2.732/87, que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin imposición de costas procesales".

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 2 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En 22 de julio de 1986, el Arzobispado de Oviedo presentó declaración por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1985, de la que resultaba una cantidad a devolver de 260.602 pesetas, por razón de exceso de retenciones sobre la cuota efectiva positiva. La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Oviedo dictó resolución denegando la mencionada devolución, contra cuyo acto el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Asturias, que la desestimó en resolución de 20 de diciembre de 1988.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas Sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del art. 8.° de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1 a) de la mencionada Ley , antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su disposición transitoria 3 .ª, las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación, salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley , sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es lo cierto que esta alzada resulta improcedente toda vez que aquella pretensión de devolución no excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993 , por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 22 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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