STSJ Comunidad de Madrid 196/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteMARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO
ECLIES:TSJM:2014:7732
Número de Recurso220/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución196/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. (...)"

Respecto de la segunda causa de inadmisibilidad de falta de agotamiento de la vía administrativa previa será bastante con remitirnos al pie de recursos incorporado a la resolución impugnada, en el que expresamente se indica: "contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, caberecurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación". Por lo que como fue lo indicado a la sociedad actora no se le puede causar ahora cualquier indefensión exigiéndole otra postura diferente.

TERCERO

En cuanto al fondo vemos que el recurso que aqui se dilucida tiene por objeto la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento, de fecha 8 de Noviembre de 2.010, por la que se deniega inadmitir por falta de competencia la solicitud de revisión de oficio de las liquidaciones de tarifas portuarias T-3 giradas por la Autoridad Portuaria de Avilés, entre el 30 de Junio y el 31 de Diciembre de 2.000.

Es evidente que, aunque las Tarifas Portuarias objeto del litigio cuando fueron liquidadas, giradas y pagadas, gozaban de una apariencia de legalidad, al amparo de lo dispuesto en el art. 70, apartados 1 y 2, de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, según la redacción dada a dichos preceptos por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de reforma de la anterior, sin embargo, dichos preceptos aparentemente legales fueron declarados anticonstitucionales por la STC de fecha 10 de mayo de 2005 ( Sentencia n° 121/2005, recaída en la Cuestión de Inconstitucionalidad n° 1.418/2003, planteada por la Sección 8a de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional), lo que supuso su expulsión del ordenamiento jurídico, así como de la respectiva Orden del Ministerio de Fomento de fecha 30 de julio de 1998 (BOE 12 de agosto de 1998, n° 192), dictada en desarrollo de los mismos.

Así en principio son situaciones susceptibles de ser revisadas aquellas que no hayan adquirido firmeza, al haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía una resolución administrativa o judicial firme sobre las mismas, pero la Administración entiende en esa línea que esta circunstancia jurídica no acontecería en el presente supuesto, al no haberse cuestionado por el interesado hasta 2006 las liquidaciones emitidas en el año 2000.

Pero no obstante, el ya citado art. 217.1 LGT establece que podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos, entre otros, en que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y en que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, expresándose en iguales términos el art. 62.1. de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho

En efecto, por media de la resolución impugnada y en contra de lo ya sentenciado por la Audiencia Nacional, se estima que el ministerio de Fomento no es el competente para resolver la petición, pero además también entra en el fondo del asunto, negando toda la eficacia a la declaración de inconstitucionalidad de la normativa en la que se basaban las liquidaciones efectuadas a la actora a efectos de la pretendida devolución del importe abonado por cuanto se trataría de una situación consolidada.

Y al hilo de esto último, frente a dicha interpretación de la Administración demandada, la sociedad actora se remite a lo ya señalado en diversas sentencias entela las que podemos destacar por la semejanza con este asunto, la dictada en fecha 1 de diciembre de 2005 por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía en Sevilla sección tercera, en recurso 176/2000 que señalaba que la propia Ley 30/1992 establece en su artículo 102 un procedimiento para la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derechos (prácticamente idéntico al establecido en el art. 217 de la LGT 4,-entre las primeras, el artículo 62.2 de la propia Ley incluye las que vulneren la Constitución (cualquiera que sea dicha vulneración), y aunque este precepto no predica tal nulidad de los segundos, salvo que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (apartado 1.a), es evidente que si la disposición a cuyo amparo se dicta o ejecuta el acto es nula de pleno derecho, éstos quedan afectados por idéntico vicio invalidante y, por consiguiente, son también radicalmente nulos de pleno derecho.

Y sigue diciendo la sentencia de Sevilla : Si no hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario añade la STS citada, los interesados tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR