STSJ Comunidad de Madrid 890/2014, 1 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución890/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha01 Julio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0004081

Procedimiento Ordinario 518/2012

Demandante: D./Dña. Plácido

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 890

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Sandra María González de Lara Mingo

Dª Carmen Álvarez Theurer

___________________________________

En la villa de Madrid, a uno de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 518/2012, interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en representación de D. Plácido, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2011, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2011, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 101.150#78 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el enjuicimiento de la cuestión debatida, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El recurrente presentó autoliquidación por el ejercicio 2006 del IRPF declarando rendimientos negativos procedentes de actividades hípica y forestal, resultando una cuota a ingresar de 190.176#50 euros.

  2. - La Agencia Tributaria no aceptó dicha declaración al estimar que el interesado no desarrollaba ninguna de esas dos actividades económicas, por cuyo motivo practicó liquidación provisional de la que resultó una deuda tributaria de 101.150#78 euros (90.533#55 euros de cuota y 10.617#23 euros de intereses de demora), liquidación que, en lo que aquí interesa, tiene la siguiente motivación:

    "(...) - La cuestión fundamental que se plantea en el expte. es la de determinar si estamos ante una actividad económica, que el contribuyente califica como "hípica", más allá los meros cumplimientos de las obligaciones formales. No cabe duda que uno de los principios fundamentales en los que se sustenta el ejercicio de cualquier actividad económica es el de la obtención de un beneficio. Es decir, nadie, según un criterio razonable, al menos desde un punto de vista mercantil, desarrolla una actividad que continuadamente y, sin el menor género de dudas también se producirá en el futuro, solo genera importantes pérdidas. El asunto admite otra explicación si introducimos la fundamental cuestión de la confusión que pudiera existir al considerar que estamos ante bienes de esparcimiento y recreo y, en general, de uso particular por el contribuyente. Es decir que estamos ante unos bienes inmovilizado (hasta diez caballos figuran en el libro registro de bienes de inversión) y ante unos gastos que pueden entenderse corresponden a un uso particular del contribuyente. Difícil entender la existencia de una actividad económica pero, a nuestro modo de ver, imposible sería discriminar la parte de estos elementos que son utilizados en la dudosa actividad y en su esparcimiento particular.

    - Por lo que se refiere a la actividad agrícola que declara y en la que nunca desde su inicio se han obtenido ingresos deben inadmitirse por el mismo argumento de la inexistencia de actividad y de la no correlación ingresos-gastos, imprescindible como dijimos de acuerdo con los principios contables recogidos en el Código de Comercio y desarrollados en el Plan General de Contabilidad. (...)".

  3. - La mencionada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid de 19 de diciembre de 2011, aquí recurrida.

TERCERO

El actor solicita en el escrito de demanda, en primer término, que se declare la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas por falta de competencia de los órganos de la Agencia Tributaria, interesando además la anulación de la liquidación provisional impugnada y el reconocimiento de que las actividades hípica y forestal son actividades económicas empresariales, por lo que reclama que se dicte nueva liquidación que admita los gastos generados en cada una de ellas para determinar su rendimiento neto, con eliminación de las imputaciones de renta inmobiliaria derivadas de los inmuebles afectos a las citadas actividades, postulando en cualquier caso la devolución de la cantidad ya pagada, más los intereses que procedan.

Alega el demandante, en relación con la primera cuestión, que en el año 2006 tenía su domicilio Málaga, donde presentó la autoliquidación del IRPF y le fue notificada en 2009 la propuesta de liquidación por la Administración de Málaga Este, si bien la posterior liquidación fue dictada por la Administración de HortalezaBarajas (Madrid), lo que implica la nulidad de actuaciones a tenor del art. 217.1.b) de la Ley 58/2003 por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio, ya que, conforme a los arts. 48 y 84 de la Ley General Tributaria y 59 del Real Decreto 1065/2007, el domicilio fiscal o residencia habitual de las personas físicas determina la competencia de los órganos de la Agencia Tributaria, de modo que son nulas de pleno derecho las actuaciones practicadas por los órganos de Madrid, nulidad que se extiende a todos los actos posteriores.

En relación con la actividad hípica, el recurrente alega que los ingresos proceden de la venta de caballos, así como de la reproducción de los ejemplares y obtención de premios por la participación en concursos y competiciones hípicas, lo que implica el ánimo de lucro inherente a toda actividad económica, estando acreditada documentalmente la existencia de medios materiales y humanos que son ordenados para intervenir en el mercado, además del pago por el actor de la cuota de autónomos a la Seguridad Social.

Con respecto a la actividad forestal, se aduce que el recurrente es dueño de un monte sito en Cangas de Onís (Asturias) que fue repoblado con las especies de pino radiata y nogal, obteniendo ingresos que derivan de la venta de madera y de las subvenciones que concede el Principado de Asturias, aunque en...

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