STSJ Comunidad de Madrid 904/2014, 3 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución904/2014
Fecha03 Julio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2011/0001301

Procedimiento Ordinario 990/2011

Demandante: COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS DE ESPAÑA S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA NARANCO SEVILLA IGLESIAS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 904

RECURSO NÚM.: 990-2011

PROCURADOR Doña María Naranco Sevilla Iglesias

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 3 de Julio de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 990-2011 interpuesto por COMPAÑÍA EUROPEA DE VIAJEROS DE ESPAÑA S.A. representado por la procuradora Doña María Naranco Sevilla Iglesias contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28-9-2011 reclamación nº 28/14268/2009 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 3-7-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La procuradora Doña María Naranco Sevilla Iglesias, en representación de la entidad Compañía Europea de Viajeros España, S.A., parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 28 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa número 28/14268/09, deducida contra el acuerdo de 22 de junio de 2009 de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Madrid de la AEAT, que desestimó la solicitud de la entidad actora de devolución de ingresos indebidos en relación con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ejercicio 2005, por importe de 75.974,73 euros.

En esta resolución, se confirma el acto administrativo sometido a revisión, ya que siguiendo la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, se estima que el dictamen motivado de 6 de mayo de 2008 de la Comisión Europea recomendando al Reino de España la derogación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, creado por la Ley 24/2001, por no ajustarse al Derecho Comunitario por vulnerar el artículo 3.2 de la Directiva 92/12 CEE del Consejo no produce efecto sobre la vigencia de las normas dictadas por los Estados miembros ni sobre los actos de aplicación de las mismas, sin que tampoco conste hasta la fecha que la Comisión Europea haya presentado recurso por esta asunto ante el Tribunal de Justicia, por lo que continúa la plena vigencia de la Ley 24/2001 y en cuanto a la vulneración de la normativa comunitaria carece de competencia para ponderar la eventual inconstitucionalidad o ilegalidad de las disposiciones de carácter general, que se reservan para los tribunales de lo contencioso administrativo, al Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de las comunidades Europeas.

SEGUNDO La parte recurrente basa su solicitud de devolución de ingresos indebidos por el importe a que ascienden las cuotas soportadas del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en que este impuesto creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, resulta contrario al artículo 32.2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, por la trasposición inadecuada de esa Directiva, pues, en contra de lo que esta expresa, el IVMDH responde a una finalidad meramente presupuestaria, ya que persigue financiar las nuevas competencias transferidas desde el Estado a las Comunidades Autónomas, siendo la financiación de la sanidad pública y las actuaciones medioambientales mediante criterios objetivos demasiado generales y cubiertas ya por los impuestos especiales, censurando también que, a los efectos de su devengo, el expresado impuesto no respeta el sistema normativo del IVA ni el de los impuestos especiales y que la posibilidad de establecer dentro de ciertos límites, formando parte del tipo de gravamen, tramos autonómicos distintos en las Comunidades Autónomas vulnera la Directiva 2003/96/CEE, solicitando finalmente que se planteara cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas antes las dudas que suscita el impuesto español en cuanto al cumplimiento de la normativa comunitaria por vulneración de las citadas Directivas en la forma manifestada.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso al considerar el carácter no vinculante de los dictámenes y recomendaciones de la Comisión Europea, que decidió no interponer recurso contra el Reino de España, la Directiva 92/12 no es de directa aplicación, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de justicia solo lo es en caso de que la norma comunitaria sea clara y precisa y contenga obligaciones concretas en términos inequívocos y contengan un mandato incondicional sin margen a la discrecionalidad de las autoridades o instituciones públicas de los Estados miembros; en el caso de las directivas los derechos y obligaciones que establezcan solo emergen a través de la norma nacional de trasposición y estimó innecesario el planteamiento de la cuestión prejudicial, porque ni hay ausencia ni insuficiencia ni deficiencias de adaptación de la norma española a la normativa comunitaria, que no se opone al IVMDH porque su finalidad específica principal, consiste en evitar, y corregir los efectos negativos del consumo de hidrocarburos sobre la sanidad pública, por el aumento de la siniestrabilidad asociada a la conducción y sobre el medio ambiente, por emisiones contaminantes y empleo de sal fundente en el invierno y porque su devengo queda amparado por la Directiva 92/12, aunque se produzca en momento distinto del impuesto armonizado pues no se exige por la normativa comunitaria que se produzca en el mismo momento estimando, finalmente, que la discrepancia no es tan evidente ni tan relevante.

CUARTO Las normas por las que se rige el Impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos para la Comunidad de Madrid son las siguientes:

Norma estatal

La Ley 24/2001

El artículo 9 de la Ley 24/ 2001, en .su redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de· diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden' Social, bajo el título «Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos), expresa:

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevoImpuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Uno. Naturaleza.

l. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones dé esta Ley.

2. La cesión del impuesto ·a las Comunidades. Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cadauna-ellas, establezca su respectiva Ley de cesión,

3. Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedaránafectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturalezasanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.

Dos. Ámbito territorial de aplicación.

1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.

Tres. Ámbito objetivo.

1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de...

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