STSJ Comunidad de Madrid 929/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:7468
Número de Recurso564/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución929/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0004406

Procedimiento Ordinario 564/2012

Demandante: ASPID COMUNICACIONES, S. A.

PROCURADOR D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 929

RECURSO NÚM.: 564/2012 y acumulado 569/2012

PROCURADOR DÑA ALICIA OLIVA COLLAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 9 de Julio de 2014

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 564/2012 y el acumulado 569/2012, interpuestos por ASPID COMUNICACIONES SA, representado por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de enero de 2012 en las reclamaciones 28/08428/10 y 22270/10, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el dia 8/7/2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de enero de 2012 en las reclamaciones 28/08428/10 y 22270/10, presentadas contra Acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se practica liquidación, derivada de acta en disconformidad A02 71631010, en concepto de IVA, relativa a todos los periodos de los ejercicios 2006 y 2007, por importe total de 645.266,11 #, y contra Acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 383.815,38 #.

La parte actora alega en la demanda que tienen como objeto social la distribución y comercialización de componentes, equipos y sistemas electrónicos para los mercados de telecomunicaciones, defensa, aeronáutico, espacial e industrial. Durante los años 2006 y 2007 recibió diferentes pedidos de una persona para su entrega en Portugal, para lo cual realizó las correspondientes comprobaciones, entendiendo, en contra de la administración, que las citadas entregas eran intracomunitarias por lo que estaban exentas de IVA.

Alega, en primer lugar, la caducidad y prescripción del expediente inspector por haberse desarrollado durante más de los doce meses previstos legalmente ya que el expediente se inició realmente el 26 de noviembre de 2008 y no el 11 de diciembre, como pretende la AEAT, ya que en esa fecha le fue notificado un requerimiento de información sobre operaciones intracomunitarias, información que es empleada con posterioridad en el expediente inspector. Entiende que dicho requerimiento debía de haberse incorporado al expediente y que la administración se ha negado a ello y que debe computarse el inicio del expediente inspector desde la fecha de notificación del requerimiento. Además, señala que no es imputable a la entidad actora el periodo de dilaciones de 58 días puesto que solicitó únicamente una dilación desde el 20 de julio de 2009 al 20 de agosto de 2009 y no hasta el 17 de septiembre de 2009, periodo ampliado unilateralmente por la administración.

Alega también la negativa de la administración a completar el expediente con toda la documentación obrante en él relativa al Sr. Juan así como un informe emitido por las autoridades portuguesas cuya traducción se le ha denegado. Señala que la mercancía vendida a DISTRIBUCIONES PALMA IMPORT EXPORT tenía como destino Portugal y se entregaba a un transportista que firmaba un albarán de salida, en el que figuraba que el destino de la mercancía era Portugal, ya que el transporte era por cuenta del comprador y en las facturas emitidas por la venta de la mercancía no se repercutía IVA al tratarse de una entrega comunitaria exenta. Entiende que la conducta del representante de la entidad SPRESS LOGISTICS ESPAÑA SL, Artemio, es constitutiva de delito al haber reconocido que entregaba a la entidad actora unos albaranes falsos relativos al trasporte de las mercancías, y sin embargo, resulta sorprendente que la administración no hay podido localizar a la otra entidad que hacía el transporte ALOFI INVESTMENT SL, habiéndose aportado declaración jurada de su representante de que trasportaba las mercancías a Portugal. Entiende que debe ser acreditado por la AEAT que la entidad actora conocía el fraude, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por último alega la falta de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en relación a la sanción impuesta.

El Abogado del Estado señala al contestar a la demanda que no se ha producido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras ya que no puede tenerse en cuenta el requerimiento previo de información y las dilaciones del expediente son imputables a al entidad actora. Por otro lado y en cuanto al fondo alega que no se ha acreditado que las mercancías fuesen transportadas a Portugal y que ha sido motivada convenientemente la sanción derivada de la liquidación, solicitando por ello la confirmación de la resolución del TEAR.

SEGUNDO

Debemos examinar, en primer lugar, si se produjo la caducidad alegada por la entidad actora en el expediente de inspección. En tal sentido el art. 150 LGT determina:

Plazo de las actuaciones inspectoras.

1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

.......

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

Por su parte, el art. 104. 2 LGT señala:

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Por último, el art. 102 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, determina:

Cómputo de los plazos máximos de resolución

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos...

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