STSJ Canarias 232/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2013:4673
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución232/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a siete de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 23/2013, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Elisa Colina Naranjo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teror, bajo la dirección del Letrado don Lorenzo Juan Ramos.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 4 de septiembre de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 351/2009.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, la entidad "AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA", representada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, bajo la dirección de la Letrada doña María Luz Sintes Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por la representación procesal de la AUTORIDAD ÚNICA DEL TRANSPORTE DE GRAN CANARIA, se anulan los actos administrativos identificados en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, en el extremo referido a las liquidaciones practicadas por los conceptos de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y Tasa por la expedición de licencias, dejándolas sin efecto, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

La citada sentencia llegó a la anterior conclusión con base, en esencia, en las siguientes consideraciones jurídicas:

"[...]

TERCERO

Tras esta primera alegación, referida a la totalidad de las liquidaciones impugnadas, el escrito de demanda pasa a diferenciar los dos conceptos por los que se giran dichas liquidaciones, articulándose varios motivos de impugnación en relación con cada uno de ellos, sistemática que ha de seguirse en la presente resolución. Así, con respecto al Impuesto sobre Instalaciones, construcciones y obras, se alega, en primer término, que las obras ejecutadas no están sujetas a licencia, sino al trámite de consulta e información establecido en el Art. 11.1 y 167. 2 y 4 del TRLOTENC,

por lo que no existiendo hecho imponible la liquidación girada es nula. Con carácter subsidiario a dicha alegación, aduce la parte que tampoco sería procedente la liquidación del impuesto al concurrir la causa de exención establecida en el Art. 100.2 del R.D. Legislativo 2/2004 y en el Art. 5.1 de la Ordenanza fiscal. Finalmente, y también con carácter subsidiario, entiende que es de aplicación la bonificación del 95% de la cuota del Impuesto, por concurrir los supuestos de los Arts. 103.2 del Real Decreto Legislativo 27/2004 y 5.2 de la Ordenanza fiscal.

Comenzando con el examen de la primera de las cuestiones planteadas, señala el Art. 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción vigente al tiempo de dictarse el acto administrativo, que "El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición".

El ICIO está, de este modo configurado, como un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Partiendo de lo anterior, la cuestión esencial es la de determinar si las obras ejecutadas están o no sujetas licencia, toda vez que, como ya ha sido expuesto, el hecho imponible el ICIO está objetivamente condicionado a que la realización de las obras exija la obtención de la correspondiente licencia urbanística.

Así las cosas, defiende la actora que las obras ejecutadas no precisaban de licencia, al estar sujetas a cooperación interadministrativa, por lo que únicamente requerían un trámite de consulta e información, conforme a lo establecido en los Arts. 11.1 y 167.2 y 4 del TRLOTENC. Analicemos, pues, dicha normativa. El Art. ll.l.c ) del TRLOTENC señala que "Están sujetos a la cooperación interadministrativa: c) Los proyectos de construcción, edificación o uso del suelo para obras o servicios públicos de la Administración Pública de la Comunidad o de los Cabildos Insulares aunque afecten al territorio de un solo Municipio.", disponiendo su apartado 7 que " Sin perjuicio de lo regulado en los números anteriores, los proyectos de obras o servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Islas a que se refiere la letra c) del número 1, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 167 de este Texto Refundido". Por su parte, el Art. 167 del mismo texto legal establece que "1. Los actos relacionados en el art. 166 de este Texto Refundido, promovidos por órganos de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público que administren bienes de aquéllas, estarán igualmente sujetos a licencia urbanística previa, salvo en los casos expresamente exceptuados en el número siguiente o por la legislación sectorial aplicable. 2. No están sujetos a licencia urbanística los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares previstos en el número 1 del art. 11. 3. La resolución del procedimiento de cooperación interadministrativa previsto en el art. 11 legitimará por sí misma la ejecución de los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos a que se refiere la letra b) del número 1 del art. 11. 4. Los proyectos de construcción, edificación y uso del suelo contemplados en la letra c) del número 1 del art. 11 serán sometidos a consulta del Ayuntamiento correspondiente por plazo adecuado en función de las características del proyecto de que se trate y nunca inferior a un mes; además y simultáneamente, se recabará informe del referido Ayuntamiento acerca de la conformidad o disconformidad de tales proyectos con el planeamiento en vigor. En caso de extraordinaria urgencia, debidamente motivada, el plazo mínimo podrá reducirse a la mitad. La intervención municipal dará lugar en todo caso a la liquidación y pago de la tasa correspondiente. 5. Intentado sin efecto el procedimiento de cooperación y cuando los proyectos discrepen de la ordenación en vigor, su aprobación definitiva requerirá en todo caso acuerdo favorable del Gobierno de Canarias, que precisará los términos de la ejecución y determinará, en su caso, la procedencia de la incoación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento de ordenación."

Con carácter previo a determinar si las obras que nos ocupan, son subsumibles o no en los preceptos citados, es preciso efectuar una primer consideración en orden a la interpretación de los mismos, a la vista de los términos de la contestación a la demanda, en la que el Ayuntamiento entiende que únicamente están dispensadas de obtener licencia las obras a que se refiere el Art. ll.l.b) del TRLOTENC, no así las recogidas en el Art. ll. l.c), en el que se incluirían las obras objeto del presente recurso. Pues bien, la interpretación defendida por la Administración demandada no se sostiene a la vista de lo establecido en el apartado 2 del Art. 167 del TRLOTENC que excluye de la necesidad de licencia los actos de construcción, edificación y uso del suelo incluidos en los proyectos de obras y servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y los Cabildos Insulares previstos en el número 1 del art. 11, sin excluir ninguno de los supuestos establecidos en el mismo. Por tanto, las obras a que se refiere el Art. ll.l.c ) tampoco se encuentran sujetas a licencia, exigiendo, únicamente, el Art. 167.4 que las mimas sean sometidas a consulta del Ayuntamiento y que se recabe informe del Ayuntamiento acerca de la conformidad o disconformidad del proyecto con el planeamiento en vigor.

Despejadas las dudas sobre la interpretación del precepto, el siguiente paso se centra en dilucidar si las obras que nos ocupan son susceptibles de incluirse en el Art. ll.l.c) del TRLOTENC. A fin de determinar la naturaleza de dichas obras, es preciso comenzar reiterando que las misma tienen por objeto la construcción de una Parada Preferente en el municipio de Teror, siendo definidas en el Art. 37 de la Ley 13/2007 como "...aquellas infraestructuras destinadas al transporte público regular de viajeros en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) El inicio o terminación de líneas o trayectos de transporte regular de viajeros. b) El paso de cinco o más líneas de servicio público. c) La...

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