STSJ Cataluña 403/2014, 8 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2014
Número de resolución403/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1114/2011

Partes: Juan Miguel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 403

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1114/2011, interpuesto por D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dña. ANNA FEIXAS MIR, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de D. Juan Miguel, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 24 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000, deducidas por el aquí recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Espacial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 11 de diciembre de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición núm. 135/2007, interpuesto a su vez por D. Juan Miguel contra el acuerdo de la misma Dependencia, de 9 de mayo de 2007, por el que en virtud del artículo 40.1.1º de la Ley 230/1963 se le declara responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la entidad Erzzo Grupo Empresarial, S.L. con un alcance de 61.478,12 # (liquidación NUM001 por cuota e intereses de demora de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, del primer al cuarto trimestre del ejercicio 2002, de un importe de 41.031,27 #, y liquidación de sanción NUM002 de un importe de 20.267,15 # por los mismos conceptos).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núms. 1114/2011, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, estime el recurso y anule la imposición de la sanción, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda articulada en la presente litis, la parte actora aduce en resumen, lo siguiente:

- Que el recurrente fue empleado, socio minoritario y miembro del Consejo de Administrador de Erzzo Grupo Empresarial, S.L. desde su constitución en fecha 22 de marzo de 2001, cesando el Consejo por acuerdo de la Junta de Socios de 10 de febrero de 2004, momento en que la sociedad pasó a regirse por un único Administrador, D. Benito, socio mayoritario.

- Que en el momento del cese del actor como consejero, la sociedad no se hallaba incursa en causa de liquidación de disolución o de procedimiento concursal, no existiendo causa mercantil que impidiera su continuidad, por lo que por tanto es el nuevo administrador quien se hizo cargo de la vida de la sociedad, con la tesorería y personal que tenía, continuando con el negocio, y fue él quien tuvo la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a los pagos y quien debió liquidar las deudas tributarias existentes.

- Que el recurrente, en su condición de socio minoritario no tenía ninguna facultad de decisión ni de dirección de la sociedad, ni podía influir en la toma de decisiones, ni en la dirección económica de la sociedad, y dada su solvencia es quien a la postre ha tenido que acabar teniendo que hacer frente a todos los importes reclamados, por su pertenencia testimonial y ocasional al Consejo de Administración.

- Que la derivación de responsabilidad al recurrente se ha realizado omitiendo la comprobación de un requisito legal para su nacimiento, cual es la concurrencia de una conducta no diligente del administrador, no existiendo en el expediente ninguna referencia a la conducta del Consejo de Administración que no sea el mero examen del cargo y de su inscripción en el Registro mercantil, y no se ha comprobado el nexo causal, el elemento intencional o el comportamiento doloso o voluntario de no cumplir con sus obligaciones, que debía haber acreditado la Administración.

- Que la Administración sancionó a la empresa de forma automática, por un importe que supera claramente el principio de proporcionalidad, sin justificar la existencia de culpabilidad o ánimo defraudatorio y sin evaluar la conducta del sujeto pasivo, correspondiendo a la Administración la carga de acreditar la culpabilidad e incorporar en los acuerdos sancionadores la conducta individualizada del infractor.

SEGUNDO

El artículo 40 de dicha Ley 230/1963, General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, aplicable al caso por razones temporales, prevé:

1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor

.

A su vez, el artículo 37 de la Ley 230/1963, en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 10/1985, de 26 abril, dispone:

«1. La ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. 2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentariamente adoptarse.

4. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del sujeto pasivo"

Por el artículo 85 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, se añadió un nuevo apartado 5 al art. 37 de la Ley General Tributaria, que quedó redactado de la siguiente manera:

5. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos

.

A partir de la fecha en que entró en vigor la reforma operada por la Ley 10/1985 cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

La contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 40 LGT, por haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria. Para la exigencia de causa de imputación deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de...

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