STSJ Cataluña 657/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:8364
Número de Recurso907/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución657/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 907/2011

Partes: JARDINERIA VIVES, S.A.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 657

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

Dª. ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 907/2011, interpuesto por JARDINERIA VIVES, S.A., representado por el/la Procurador/a D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 10 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/02395/2007 interpuesta contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) ejercicios 1T/2001 a 4T/2004 y sanciones tributarias resultantes.

SEGUNDO

La regularización practicada resulta de las entregas de bienes y prestaciones de servicios no declaradas por la interesada y que fueron descubiertas por la Inspección en el registro de su domicilio practicado el mismo día del inicio de actuaciones inspectoras. En tal registro se hallaron:

-facturas expedidas por Jardinería Vives SA de los ejercicios 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 relacionadas en diligencia de fecha 6 de marzo de 2006, que carecen de cuotas de IVA repercutido y no registradas en contabilidad ni en los registros de IVA.

-recibos expedidos por Jardinería Vives SA por los pagos en efectivo de sus clientes, algunos de ellos firmados por sus representantes.

-documentos bancarios de ingresos en las cuentas bancarias de Jardinería Vives SA.

-documentos de pago, talones bancarios, expedidos por clientes para el pago de las facturas anteriores.

-recibos expedidos por terceros por la prestación de servicios efectuados a la sociedad por sus trabajadores o bien proveedores.

-albaranes en los que constan los servicios facturados.

Las facturas y notas de venta no declaradas contienen ventas de butano, prestaciones de servicios de jardinería y entregas de flores, plantas vivas y semillas. En tales documentos no se contiene repercusión de cuota alguna de IVA a los destinatarios de las operaciones.

Al igual que en la vía económico-administrativa, dos son las cuestiones planteadas por la entidad recurrente en su escrito de demanda y mantenidas en su escrito de conclusiones; la primera, relativa a la entrada en el domicilio estimando que se produjo una irrupción ilegal el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario con los consiguientes vicios y reproches de nulidad que ello acarrea y, la segunda, a la excesiva duración de las actuaciones inspectoras.

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, la resolución impugnada hace suyas las consideraciones de la Inspección al respecto, que pueden sintetizarse así:

  1. La facultad inspectora de entrada y reconocimiento de fincas se regulaba en el momento de los hechos en los arts. 113 y 142.2 LGT y 39 RD 939/1986, que disponen que cuando las "actuaciones inspectoras" lo requieran, los funcionarios de la inspección están facultados para la entrada y reconocimiento de fincas, locales y establecimientos en las condiciones legal o reglamentariamente establecidas, exigiendo en caso de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido consentimiento del titular del mismo o su representante o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial.

  2. Obra en el expediente copia de la Sentencia de 14 de octubre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña (que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la interesada contra el acto de entrada), que establece:

"(...) 2) Efectuada la entrada en el indicado domicilio social fue el mismo

representante legal de Jardinería Vives SA quien indicó a los funcionarios actuantes la ubicación de los archivos, a los efectos de comprobación de la documentación, mostró los libros de contabilidad y facilitó a los actuarios las facturas de IVA repercutidas que le fueron requeridas.

3) Acordada por la Inspección Tributaria la recogida de archivos y material informático de la sociedad inspeccionada el representante legal de la misma en el momento de conclusión de la correspondiente diligencia tan sólo hizo constar en ella su oposición a la recogida de documentación, y estampó su firma en la diligencia extendida. Tercero: Tampoco de lo actuado en el proceso aparece lesión alguna del derecho fundamental invocado. En modo alguno resulta que el consentimiento prestado por quien, el Sr Luis, ostentaba la representación legal de la sociedad objeto de la inspección tributaria para la entrada fuera viciado por una actuación intimidatoria de los funcionarios de la AEAT actuantes. Aún admitiendo como probado que éstos advirtieran con la posibilidad de recabar para el concreto ejercicio de su función el auxilio de fuerzas policiales o de las consecuencias penales de una conducta den ocultación de datos fiscales por parte de los representantes o empleados de la empresa, tales advertencias (...) en modo alguno pueden ser entendidas como intimidatorias (...)

En cuanto al resto de los indeterminados vicios que la actora denuncia, aun de ser ciertos, lo que no puede entenderse haya quedado acreditado en el proceso, no serían sino vicios de legalidad ordinaria, infracciones del ordenamiento tributario, que no comportan vulneración alguna del derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria (...)".

Se concluye por el TEARC en la resolución impugnada que « considerando que en la citada sentencia se da por probado que en la entrada enjuiciada concurrió el necesario consentimiento del representante legal de la entidad interesada, procede desestimar la primera de las pretensiones formuladas.»

TERCERO

A los efectos de encuadrar la controversia resulta conveniente apuntar el estado actual de la normativa y jurisprudencia en torno a las posibilidades de la Inspección para la entrada en domicilios, oficinas y locales de las personas jurídicas.

A estos efectos, conviene partir del hoy vigente artículo 142 LGT relativo a las facultades de la inspección de los tributos

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR