STSJ Cataluña 582/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:8314
Número de Recurso808/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución582/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 808/2011

Partes: IBERSTORAGE, SL C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 582

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 808/2011, interpuesto por IBERSTORAGE, SL, representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. FRANCISCO JAVIER RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de marzo de 2011, que en la reclamación económico-administrativa núm. 08/10010/2006 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el concepto de sanción por infracción tributaria del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 (liquidación A0860006026024805) acuerda estimar en parte la reclamación, ordenando anular el acuerdo sancionador que deberá sustituirse por un nuevo acuerdo en el que no se incluya el criterio de ocultación.

SEGUNDO

Los "hechos" de la resolución impugnada señalan como datos atener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:

  1. - En fecha 14 de marzo de 2006, el Inspector Coordinador de Unidad autoriza la iniciación de expediente sancionador por infracción tributaria. La propuesta de sanción es incoada y notificada el 24 de marzo de 2006 con el número A51-74036524, La sociedad presenta alegaciones a la misma, el 20 de abril de 2006.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Inspector Coordinador de Unidad dicta acuerdo de imposición de sanción, confirmando la propuesta presentada.

La sanción que se impone trae causa del acta A01 de conformidad 74536144 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000, 2001 y 2002 consecuencia de los hechos que fundamentan el acta de conformidad que se incoa y se reproducen en la propuesta de sanción, dichos hechos son los siguientes:

-La sociedad en los ejercicios 2000, 2001 y 2002, presentó las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades con el detalle que se recoge en el acta.

-La administración devolvió los importes solicitados en las respectivas declaraciones.

-La sociedad estaba dada de alta de la actividad de guardamuebles clasificada en el epígrafe 754.6 del Impuesto de Actividades Económicas.

-La sociedad declaró por el Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 1996 un beneficio extraordinario de 132.800.000 pesetas (798.144,07 euros), por la venta de dos inmuebles, practicándose a su vez, una reducción por el mismo importe al acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios.

-En las actuaciones de comprobación llevadas a cabo, la sociedad IBERSTORAGE SL, aportó los justificantes documentales de los distintos bienes objeto de la reinversión del beneficio extraordinario.

-En sus declaraciones de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, no realizó ajustes al resultado contable por reinversión de beneficios extraordinarios.

-En su declaración del ejercicio 2000 aumentó el resultado contable por reinversión de beneficios extraordinarios por un importe de 4.685.714 pesetas (28.161,71 euros), manifestando que el método de integración elegido era el establecido en el artículo 34.1.a) del Reglamento del Impuesto por el que el diferimiento por reinversión de beneficios, se integraría en los siete años siguientes al cierre del periodo impositivo en que venció el plazo de los tres años para la reinversión.

-En sus declaraciones de los ejercicios 2001 y 2002 no practicó ajustes al resultado contable, aunque hizo constar en el apartado correspondiente, la opción por el método referido de integración. La Inspección señala que la sociedad al no optar en el propio ejercicio 1998 fecha en que ya se produjo la primera reinversión en bienes idóneos por el método de integración por amortización de los bienes reinvertidos, se aplica el método previsto en el artículo 34.1 a), la reinversión una vez cumplidos los tres años de la reinversión, por séptimas partes en los siete años siguientes es decir por 114.020,58 euros anuales. Incrementando en consecuencia la base imponible de los ejercicios 2001 y 2002 en la totalidad de la cantidad de 114.020,58 euros a integrar, y en el ejercicio 2000: 85.858,71 euros al minorarse por la parte integrada.

De la regularización practicada en conformidad cuya sanción es objeto de la presente reclamación resulta una deuda tributaria por importe de 73.650,70 euros, comprensiva de una cuota a ingresar por acta del ejercicio 2000 de 25.941,10 euros, del ejercicio 2001 de 22.539,44 euros y del ejercicio 2002 de 12.739,09 euros, y por intereses de demora que ascienden a 12.431,07 euros. La inspección considera que las conductas están tipificadas como infracciones tributarias graves previstas en el artículo 79 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria :

- La primera en su apartado a) "Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley ". La sanción se encuentra prevista en el artículo 87.1 del mismo texto legal con multa pecuniaria del 50 al 150 por ciento.

- La segunda conducta tipificada en su apartado c) "Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones..."

Considera asimismo que a la sanción le es de aplicación el criterio de graduación de la ocultación del artículo 82.1d) por presentar declaraciones incompletas e inexactas, ocultando a la administración los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria. La graduación de la ocultación se efectúa respecto de las rentas que no habían sido declaradas por la sociedad, así como de los gastos declarados que resultaron inexistentes, en consecuencia en dicha parte de deuda tributaria liquidada se incrementa el porcentaje de sanción de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1 de la Ley 230/1963 y en el artículo 20 del Real Decreto 1930/1998 de 11 de Septiembre por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, en concreto señala: "se apreciará que concurre la circunstancia prevista en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 16 del presente Real Decreto, cuando, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, se oculten a la Administración tributaria los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose...

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