STS, 19 de Mayo de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6773/1993
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6.773 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad mercantil VAPF, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida de Letrado, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso número 117/92, sobre prórroga de ejecución de contrato de obras; habiendo sido parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Calpe, representado por el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y asistido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Vapf, S.A.", contra la resolución de 7-1-91, de la Dirección General de Obras Públicas, de la C.O.P.U.T. de la Generalidad Valenciana, por la que se deniega a la actora la solicitada prórroga para la construcción del Puerto Deportivo, "Puerto Blanco", en Calpe, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la entidad VAPF, S.A., se presentó ante la Sala de instancia escrito preparatorio de recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la entidad mercantil recurrente, formalizó la interposición del recurso de casación por medio de escrito, en el que después de formular sus motivos, suplicó a la Sala dicte sentencia estimando el recurso, casando la recurrida y dictando nueva sentencia concediendo a su representada la prórroga solicitada o bien condenando ala Administración a conceder una prórroga para la ejecución de las obras con las garantías que se consideren razonables, o, alternativamente, condenando a la Administración a suspender el plazo para la ejecución de las obras hasta tanto la propia Administración o el concesionario no puedan remover los obstáculos que el Ayuntamiento de Calpe, excediéndose de sus competencias, opone a su ejecución.

CUARTO

Admitido el recurso, tanto el Letrado de la Generalidad Valenciana como el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación éste del Ayuntamiento de Calpe, presentaron escritos oponiéndose a la estimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 demayo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad VAPF, S.A., contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la resolución de 7 de enero de 1991 de la Dirección General de Obras Públicas de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de la Generalidad Valenciana, por la que se denegó a dicha entidad mercantil la concesión de una segunda prórroga para la construcción de Puerto Deportivo, "Puerto Blanco", en Calpe.

SEGUNDO

Se está, por consiguiente, en presencia de la impugnación de acuerdos de una Comunidad Autónoma, por cuya razón la sentencia sólo será susceptible de casación si el recurso se hubiera fundado en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquélla que haya sido relevante y determinante del fallo, según establece el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, con la exigencia impuesta para tal supuesto por el artículo 96.2 de la misma Ley, de que en el escrito de preparación del recurso se justifique que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, exigencia que aquí no aparece cumplida, toda vez que en el escrito de preparación la entidad recurrente se limita a anticipar cuales van a ser los motivos del recurso de casación, pero no se justifica que la infracción de una norma no autonómica haya sido relevante y determinante del fallo recurrido.

Constatada, por tanto, la inobservancia de lo dispuesto en el citado artículo 96.2, procede la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en el artículo 100.2 de la misma Ley Jurisdiccional, pues si bien es cierto que la indicada causa de inadmisión del recurso debió haberse apreciado en la fase procesal específica regulada en el citado artículo 100, el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala apreciarla al momento de dictar sentencia ya que se trata de una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque el motivo de inadmisión devenga entonces en causa de desestimación del recurso al no prever el artículo 102 entre los posibles pronunciamientos de la sentencia el de una eventual inadmisión.

TERCERO

Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de la sociedad mercantil "VAPF, S.A." contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 117/92; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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