STSJ Cataluña 5496/2014, 22 de Julio de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:7293
Número de Recurso3033/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5496/2014
Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8027833

AF

Recurso de Suplicación: 3033/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 22 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5496/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Filomena y Dª Regina frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 608/2013 y siendo recurridos Fondo Garantía Salarial y Sagital, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda por extinción de contrato de trabajo instada por Filomena y Regina frente a la empresa SAGITAL, S.A. y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demanda con las siguientes circunstancias de antigüedad y categoría profesional.

Filomena : 1 de diciembre de 2007; agente de información. Regina : 27 de julio de 2007;agente de información.

SEGUNDO

En el periodo comprendido entre el mes de enero y diciembre del año 2013 las demandantes han percibido por conceptos fijos y variables salariales las siguientes cantidades:

Filomena : 16.971'84 euros (1.414'32 euros mensuales).

Regina : 15.092'45 euros en 11 mensualidades (1.372'04 euros mensuales).

TERCERO

Las demandantes prestan servicios para la empresa demandada en el centro de trabajo sito en el aeropuerto del Prat de Barcelona, siendo SAGITAL S.A. empresa adjudicataria de servicios de información al pasajero y usuario por parte de AENA.

CUARTO

Las demandantes, y hasta el mes de mayo del año 2013, prestaban servicios para la empresa demandada en un turno de rotaciones fijo de jornadas de trabajo consistente en la prestación de servicios durante seis días consecutivos, con dos días consecutivos de descanso y prestación de servicios durante seis días consecutivos, con cuatro días consecutivos de descanso.

La demandante Sra Filomena prestaba sus servicios en horario fijo turno de mañana de 6:30 a 14:30 horas y la demandante Sra Regina en horario fijo del turno de tarde de 14:30 a 22:30 horas.

(Cuadrantes a doc.5 a 11 de la empresa).

QUINTO

La empresa demandada en fecha 30 de abril de 2013 comunicó a cada una de las demandantes cartas de idéntico contenido, doc. 1 y 12 de las aportadas por las demandantes al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, indicándoles que en el contexto del nuevo contrato de servicios de información signado con Aeropuerto de Barcelona "en fechas próximas recibirá Vd su cuadrante de servicios, en el cual se fijarán las horas y jornadas a realizar durante los próximos meses, de forma irregular en cada uno de los meses, en función de las necesidades del Aeropuerto, respetando en todo caso el Convenio Colectivo aplicables y resto de normativa laboral vigente".

Las demandantes, en cartas de 20 de mayo y 15 de mayo de 2013 a doc. 2 y 13 de la documental aportada por las demandantes al acto de juicio, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido, entendiendo dicha comunicación como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, instaron la rescisión de su contrato de trabajo con la indemnización prevista en el art. 41 del ET .

La empresa demandada, doc.3 y 14 de 22 de mayo de 2013 aportado por las demandantes a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, negó la existencia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, negando el derecho de las demandante a la extinción del contrato de trabajo interesada.

SEXTO

La empresa demandada, en los términos comunicados a las demandantes en carta de 30 de abril de 2013, comunicó a éstas los nuevos cuadrantes de trabajo a realizar a partir del mes de mayo de 2013.

En dichos cuadrantes, durante los meses de mayo a julio del año 2013, se eliminó el sistema de turno de trabajo y descanso que venían realizando la actora (6 días de prestación de servicios- 2 días de descanso;6 días de prestación de servicios- 4 días de descanso).

Igualmente respecto de la trabajadora Sra Filomena el día 24 de mayo se fijó a la misma un turno de 6 a 14 horas; el día 22 de junio turno de 14:30 a 22:30 horas; el día 30 de junio turno de 14 a 22 horas y los días 7 y 8 de julio turno de 6 a 14 horas.

Respecto de la trabajadora Sra Regina el día 15 de mayo se fijó turno de 14 a 22 horas; el 29 de mayo turno de 6 a 14 horas; el 30 de mayo de 6:30 a 14:30 horas; del 23 al 27 de mayo y el 31 de mayo turno de 6:30 a 14:30 horas y los días 28 y 29 de junio turno de 14 a 22 horas.

Durante el año 2014 el turno fijado por la empresa para las trabajadoras es el obrante al doc. 8 y 12 de la empresa.

Todo ello de conformidad con los cuadrantes de horarios y turnos aportados por la empresa a doc. 7-8 y 11-12, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, no controvertidos.

SEPTIMO

En fecha 29 de mayo de 2013 fue admitida a trámite por el Juzgado Social nº 8 de Barcelona demanda en materia de conflicto colectivo frente a la empresa SAGITAL S.A. En fecha 26 de junio de 2013 tuvo lugar conciliación entre la representación de los trabajadores y la empresa con acuerdo ante el Tribunal Laboral de Catalunya, doc. 48 a 51 acompañado por la empresa a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

En dicho acuerdo, respecto del periodo abril de 2013 y marzo de 2014 se recogió que "la representación de la empresa y de los trbajadores constatan la necesidad temporal circunscrita al periodo comprendido desde la firma del presente acuerdo hasta el 31 de marzo de 2014 de acordar un sistema de distribución irregular de la jornada de trabajo en las condiciones que a continuación se detallan...".

Igualmente "habida cuenta de que también se ha producido una variación en los turnos de trabajo, así como en la secuencia de las rotaciones, LA EMPRESA volverá a las rotaciones y asignación de turnos tal y como venía siendo uso y costumbre siendo esta: 6 DÍAS DE TRABAJO, 2 DÍAS DE LIBRANZA, 6 DÍAS DE TRABAJO, 4 DÍAS DE LIBRANZA...".

OCTAVO

Presentada por las demandante en fecha 30 de mayo de 2013 papeleta de conciliación en materia de extinción de contrato fue celebrado el acto en fecha 6 de septiembre de 2013 con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada SAGITAL, S.A., impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que articulaban acciones acumuladas las trabajadoras doña Filomena y doña Regina contra la empresa SAGITAL, S.A., que pretendían que les fuese reconocida la indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios por la resolución, a su voluntad y decisión unilateral, del contrato de trabajo que ligaba a las partes a tenor de lo establecido en el artículo 41.3 del ET, por considerar que no se había acreditado requisito que el precepto que regula y disciplina en derecho impone como presupuesto necesario para el lucro y concretamente: perjuicio para las actoras derivado, en causalidad eficiente, de la modificación sustancial de su régimen de turnos y jornada.

Contra la citada resolución se alzan en suplicación las trabajadoras en recurso que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el correcto cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, interesa la recurrente la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, antes de dar respuesta cumplida a este motivo conviene dejar claro que la revisión fáctica, encaminada a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR