STSJ Cataluña 4539/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2014:7230
Número de Recurso2347/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4539/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AF

Recurso de Suplicación: 2347/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 23 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4539/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Merce Elias Pastalle, S.L. frente al Auto del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 30 de octubre de 2013 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 233/2013 y siendo recurridos Dª Valle y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 30 de octubre de 2013 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Despachar la orden general de ejecución del título indicado a favor del ejecutante Valle frente a MERCE ELIAS PASTALLE S.L. y FOGASA.

Requerir al empresario ejecutado MERCE ELIAS PASTALLE S.L para que en el plazo de TRES días reponga/n al/a los trabajador/es Valle en su puesto de trabajo."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada MERCE ELIAS PASTALLE, S.L. y dándose traslado la parte actora Dª Valle impugnó, se resolvió por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 dando lugar a la reposición.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada MERCE ELIAS PASTALLE,S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Valle impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte ejecutada recurre en suplicación el Auto del Juzgado de lo Social de fecha 18-12-2013, que desestima la reposición formulada por dicha parte contra el Auto de 30-10-2013, que ordenó despachar la ejecución de la sentencia firme de despido dictada en los autos de que dimana el presente proceso de ejecución. Se acusa en el recurso, sin atacar los hechos de aquella resolución, por la vía del apdo.

  1. del art. 193 LRJS, infracción de los arts. 242, 243, 279, 282 y 293 LRJS .

SEGUNDO

Consta probado (v. hecho 3º auto recurrido) que, estando pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de despido nulo, la empresa concedió vacaciones a la actora hasta el 31-7-2012, retornando ésta sin poder acceder a la empresa el 1-8-2012, por lo que instó dos días después la ejecución de la sentencia, alegando que no se había cumplido con la readmisión ni se le habían abonado salarios de tramitación, solicitando el inicio de la vía de apremio, lo que le fue denegado por Diligencia de ordenación de 12-9-2012, por razón de no ser firme la sentencia de despido.

La ejecución provisional para las sentencias de despido improcedente o nulo se rige por las normas contenidas en los arts. 297 a 302 LRJS . En base a las cuales la regla general es que, en caso de nulidad (o de improcedencia con opción por la readmisión), el empresario viene obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a abonar al trabajador la retribución que venía percibiendo, y éste seguirá prestando servicios, a no ser que el empleador prefiere abonar salarios sin contraprestación alguna. Se viene entendiendo por la jurisprudencia ( STS 19-5-1998 ) que la vía adecuada que ha de utilizar un trabajador, para reclamar por incumplimiento de obligaciones empresariales producidas a raíz de la decisión de la empresa de readmitirle al trabajo, tras la declaración de nulidad o improcedencia del despido acordado, y cuando la sentencia de instancia que declara nulo o improcedente dicho despido ha sido recurrida en suplicación por parte del propio empresario, es la del incidente de ejecución provisional de sentencias de despido regulado en los arts. 295 y 296 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad 297 y 298 LRJS ). Por tanto, se han de tratar las reclamaciones de no readmisión o readmisión irregular como incidentes a resolver por vía de ejecución provisional de la sentencia ya dictada.

La parte actora, como hemos dicho, denunció ante el Juzgado de lo Social incumplimiento del empresario. Y el Juzgado, a través de diligencia de ordenación del Secretario, se limitó a contestar que no era procedente el inicio de la vía de apremio por no ser firme la sentencia. Quizás pudo el Juzgado, de conformidad con lo que señala el art. 298 LRJS, abrir un incidente de ejecución provisional y resolver lo que procediera, entre otras cosas posibles la adopción de las medidas pertinentes para que se llevara a cabo la readmisión o relevar a la ejecutante de prestar servicios durante la pendencia del recurso. Pero el que la parte actora no recurriera la decisión del Juzgado no le priva, en principio, de su derecho a la ejecución de la sentencia firme, máxime cuando el propio Juzgado difirió su petición de inicio de la vía de apremio a la firmeza de la sentencia. Insiste la parte recurrente en que acató y dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado, pero como bien dice el Juzgador de instancia hubo cuando menos una readmisión irregular, sino una no readmisión en toda regla.

En otras circunstancias nos parecería correcta la postura del Juez de instancia, de no apreciar, una vez firme la sentencia que declaró la nulidad del despido, la prescripción de la acción ejecutiva, en aplicación de lo dispuesto en el art. 279.2 LRJS . Pero como dice la parte recurrente, el plazo de tres meses contemplado en dicho precepto no ha sido correctamente computado. El art. 239.1 LRJS señala que "la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte" y el 239.2 del mismo texto señala que "la ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza". De igual modo, el plazo de 3 meses contemplado en el art. 279.2 LRJS se ha computar desde la firmeza de la sentencia, pues así se dice...

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