STSJ Andalucía 1984/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:5944
Número de Recurso2700/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1984/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO 2700/13 -I- SENTENCIA 1984/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. D. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a nueve de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1984/14

En el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil PUNTO FA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cádiz en sus autos nº 949/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la mercantil PUNTO FA S.L., contra Dª. Amalia, el INSS, la TGSS y la mutua MC MUTUAL sobre Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de diciembre de 2.012 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El 14.10.10 la Sra Amalia tuvo un accidente de trabajo al subirse a una escalera para cambiar una bombilla fundida del lugar de trabajo( en la zona de ventas tienda de ropa) ;y al pisar el 4º o 5º peldaño, esa escalera se deslizó hacia atrás, perdiendo el punto de apoyo, cayendo la trabajadora al suelo..

SEGUNDO

Era un tramo de la escalara de mantenimiento que allí estaba, sin elementos antideslizantes, al no ser el tramo inferior..

Existía otra escalera manual defectuosa pues le faltaba un calzo..

TERCERO

1.-En la empresa es frecuente el usos de escaleras; ha dado instrucciones para el buen uso de escaleras manuales, y que se cuelguen en lugares visibles y que sena adecuadas para la altura en que se vayan a utilizar; también ha indicado al Personal que si usan las homologadas les aseguran que son suficientemente seguras. 2.-En la Evaluación de Riesgos d e la empresa se hace constar que está Prohibido usar escaleras de mantenimiento.

  1. - En esa evaluación de septiembre de 2009 se hacía constar que era necesario comprar una escalera de tijera adecuada dado que la existente tenía deficiencias, compra que no se realizó hasta después de ocurrir el accidente.

  2. - La empresa tiene establecido un protocolo de averías-defectos en el que la persona Encargada, llama a los de Mantenimiento,y el resultado final es comunicado a la sede central.

  3. - NO constan mas accidentes por caída desde escalera en este centro de trabajo.

CUARTO

En el momento del accidente se estaba en un proceso de cambio de la empresa de mantenimiento, pues no se estaba de acuerdo en cómo lo hacía la anterior: la empresa nueva elegida aún no había firmado su contrata.

QUINTO

Durante la IT de los trece meses percibió la trabajadora 17.392,60 eruos de prestación.

La empresa ingresó el recargo de la prestación de Incapacidad Temporal(periodo 15.4.10 al 17.5.2011 con base diaria de 58,26 euros

SEXTO

La trabajadora tenía 10 años de experiencia. Ya había cambiado bombillas fundidas en otras ocasiones. Y otras trabajadoras, igual..La empresa de mantenimiento también.

SÉPTIMO

La trabajadora no tuvo que ir a buscar la escalera a algún lugar cerrado,de herramientas, o lejano, ni la usó en beneficio profesional propio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil PUNTO FA S.L., que fue impugnado por Dª. Amalia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda de la empresa y confirmó la Resolución del INSS que le imponía un recargo de prestaciones del 30%, se alza aquella en Suplicación, articulando su recurso en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .

Con amparo procesal en el apartado b) interesa el recurrente la revisión del hecho probado segundo, con base en el Acta de infracción (folio 78), proponiendo la siguiente redacción para el mismo :

"Era un tramo de la escalara de mantenimiento que allí estaba, sin elementos antideslizantes, al no ser el tramo inferior..

Existían otras escaleras de tijera manuales una de 4 peldaños defectuosa pues le faltaba un calzo y otra escalera de mano de menor altura, escaleras utilizadas para acceder a la parte superior de las estanterías del almacén".

Como recordaba la sentencia del TS de 5-6-11, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitudart. 97.2 LPL ( actual LRJS) - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 (RJ 2010, 1427) -; 13/07 / 10 -rco 17/09 (RJ 2010, 6811 ) -; y 21/10/10 -rco 198/09 (RJ 2010, 7820) -).

Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 (RJ 2010, 2359) -).

Y dicho lo anterior, hemos de rechazar la revisión solicitada, ya que los informes y actas de la Inspección de Trabajo no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, según reiterada jurisprudencia y doctrina, como entre otras ha señalado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15-12-03 o la Sala de lo Social de Asturias, de 19-10-12, y sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1990 (RJ 1990, 123), 12 febrero (RJ 1990, 902), 23 julio (RJ 1990, 6456 ) y 5 octubre 1990, 23 de abril de 1994 (RJ 1994, 3275 ) y 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 5492) entre otras. Ya que dichos Informes, entiende la Jurisprudencia citada, no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.

Por idéntico cauce procesal se interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la modificación de los apartados 2 y 3 del mismo, para los que ofrece la siguiente redacción:

" 2.- En la evaluación de riesgos de la empresa se hace constar que está prohibido usar escaleras de mantenimiento y en el curso de formación impartido a la trabajadora accidentada Sra. Amalia, en noviembre de 2005, se le informó del correcto funcionamiento de las escaleras de tijera y de la prohibición del uso de las escaleras de mantenimiento.

  1. - En esa evaluación de septiembre de 2009 se hacía constar que era necesario comprar una escalera de tijera adecuada dado que la existente tenía deficiencias, en la evaluación de marzo de 2010 las escaleras habían sido reparadas, pero en el momento del accidente (abril 10) a la escalera de 4 peldaños le faltaba un calzo".

E invoca el recurrente, en apoyo de su pretensión revisoría, los documentos 24 a 33, consistentes en el curso de Prevención de riesgos laborales en tienda, con el contenido que efectivamente obra al doc. 24. De dichos documentos se infiere que efectivamente en el citado curso se informó a la actora del correcto uso de las escaleras de mano, y se indicaba que solo debía usar escaleras "tipo tijeras", prohibiendo el uso de las escaleras de mantenimiento de cualquier tipo de alturas; lo que conlleva la posibilidad de adicionar el apartado 2 en los términos pretendidos.

En cuanto al apartado 3, invoca en apoyo de la revisión el recurrente, el doc. 35, consistente en la evaluación de riesgos de 2009 en la que efectivamente consta que disponen de una escalera de mano de cuatro peldaños en incorrecto estado (carecen de calzos), y el doc. 45 consistente en la evaluación de riesgos de marzo de 2010 a la que no hace referencia la sentencia recurrida. En ésta, ciertamente se indica que la escalera de mano existente se encuentra en correcto estado, no pudiendo inferir de dicha afirmación sin embargo, como pretende el recurrente, que la escalera a la que se estaba refiriendo era la de 4 peldaños, que hubiera sido reparada. Tan solo habla de 1 escalera de mano, sin determinar cual era. Y si no se discute que la empresa tenía dos escaleras de tijera, una de 4 peldaños y otra de menor altura, bien podría ser ésta última a la que se refería el la Evaluación de riesgos de marzo de 2010, ya que de hecho en el momento del accidente, la escalera de cuatro peldaños seguía teniendo deficiencias; no pudiendo por tanto deducir, como pretende el recurrente, que en la evaluación de marzo de 2010, las escaleras habían sido reparadas. Por lo que, no apreciándose error en el citado apartado, no procede su revisión.

Y finalmente, dentro del apartado b) art. 193 LRJS postula el recurrente la revisión del hecho probado séptimo, invocando en apoyo de su pretensión el folio 38, consistente en la Evaluación de riesgos, en la que se describe el local, indicándose que consta de 4 plantas, la primera y segunda destinadas a la zona de ventas, y la tercera planta almacen y compras consumibles y merchandising y el almacen de prendas de ropa se ubica en la cuarta planta con acceso en ascensor o escaleras.

Propone la siguiente redacción...

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