STSJ Andalucía 1968/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:5901
Número de Recurso1530/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1968/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO 1530/13 -I- SENTENCIA 1968/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. D. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a nueve de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1968/14

En el recurso de suplicación interpuesto por SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla en sus autos nº 796/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Pura contra la mercantil SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U. sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2013 por el Juzgado de referencia, con ESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Dña. Pura ha venido prestando sus servicios para Sitel Ibérica Teleservice S.A. desde el día 21 de septiembre de 2010, en el centro de trabajo sito en Avda. República argentina, en virtud de contrato de trabajo con la categoría profesional de teleoperador especialista, con jornada de 30 horas semanales, percibiendo por ello un salario mensual a efectos de despido de 893,33 euros.

En el período de 9 de septiembre de 2011 hasta el 8 de noviembre de 2011, la trabajadora estuvo de baja por incapacidad temporal, los días 9,12,13, 15,17,18,19,27,28 de septiembre de 2011 y 7 de noviembre de 2011.

Obran en las actuaciones los partes de baja del 9 al 19 de septiembre de 2011, del 28 al 28 de septiembre y del 7 de noviembre, a los folios 47 a 49 de las actuaciones, y que se dan por reproducidas.

Que el día 17 de mayo de 2012, se le entrega a la parte actora, carta de despido, con fecha de efectos de 1 de junio de 2012, por causas objetivas al amparo del art. 52 d) alegando la empresa faltas de asistencias al trabajo, aun justificadas pero intermitentes que alcanzan el 24 por ciento de las jornadas laborales en dos meses consecutivos.

A la trabajadora se le entregó la cantidad de 1019,51 euros junto con la entrega de la carta.

La comunicación obra a los folios 6 y 7 de las actuaciones y se da por reproducida.

4)Con fecha 29 de mayo de 2012 se presentó la correspondiente solicitud de conciliación, que se tuvo por celebrada sin avenencia el 25 de junio de 2012. La presente demanda se interpuso el día 25 de junio de 2012.

5)En el periodo 1 de marzo de 2012 al 31 de agosto de 2012, se han despedido por causas disciplinarias, al menos 61 trabajadores cuyos nombres obran a los folios 33 y 34 de las actuaciones y que se da por reproducido.

En el año 2012, se han realizado un máximo de 12 despidos objetivos por faltas de asistencia aun justificadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.U., que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, y declaró improcedente el despido producido con efectos de 1-06-12, se alza en suplicación la empresa demandada, articulando su recurso al amparo de un único motivo, previsto en el art. 193 c) de la LRJS, interesando el examen de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 52 d) del Estatuto de los trabajadores, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca, en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-10 .

Efectivamente, la sentencia de instancia, aplicando el art. 52 d) del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el R.D. 3/2012 de 10 de febrero, declaró improcedente el despido de la trabajadora demandante al entender que no se cumplía lo previsto en el citado precepto ya que no concurrían faltas de asistencia de un 20% en dos meses consecutivos, pues las faltas de asistencia eran intermitentes pero solo se habían producido en septiembre, y luego una en noviembre, entendiendo en consecuencia, que no se trataba por tanto de dos meses consecutivos.

Por el contrario, la recurrente, con invocación de la Sentencia citada del Tribunal Supremo, señala que el cómputo de los dos meses consecutivos debe realizarse de fecha a fecha, y que habiéndose producido la primera ausencia el 9-09-11 el período de los dos meses consecutivos debería comprender entre el 9-09-11 y el 9-11-11, y siendo éste el período considerado por la empresa para proceder al despido, sin haberse cuestionado el resto de aspectos establecidos, siendo el único motivo de improcedencia del despido el cómputo de los meses llevado a cabo por la empresa, entiende que debe declararse la procedencia del despido.

Centrado así el debate, y sin negar que efectivamente la Jurisprudencia en este tipo de extinciones, sostiene, en contra de lo argumentado por la...

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