SAP Álava 231/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2014:320
Número de Recurso41/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución231/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/014610

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.43.2-2012/0014610

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 41/2014- - E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 333/2013

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Luis Andrés

Abogado/Abokatua: BLANCA ROSA LAZARO TORRE

Procurador/Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Apelante/Apelatzailea: Juan Ramón

Abogado/Abokatua: BLANCA ROSA LAZARO TORRE

Procurador/Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y Doña Carmen Gómez Juarros Y D. Jesús Alfonso Poncela Garcia, Magistrados, ha dictado el once de junio de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 231 /2014

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 41/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 333/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de lesiones, promovido por D. Luis Andrés y de D. Juan Ramón representados por la procuradora Dña.Marta Paúl Núñez, y defendidos por la letrada Dª Blanca Rosa Lázaro Torre, frente a la Sentencia nº 3/2014 dictada en fecha 9/01/2014,con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Luis Andrés Y A Juan Ramón cuyas circunstancias personales ya constan, como autores de un delito de lesiones del artículo 147.2º en grado consumado, una falta de daños del artículo 625 del CP y una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 del CP, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógida de consumo de bebidas alcohólicas del artículo 21.6º en relación con artículo 21.1 º y 20.2º del CP, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (720 EUROS) con aplicación del artículo 53 del CP para cada condenado por el delito de lesionies, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (80 EUROS) con aplicación del artículo 53 del CP para cada condenado por la falta del artículo 625 y a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (80 EUROS) con aplicación del artículo 53 del CP para cada condenado por la falta del artículo 634 del CP, así como el pago solidario de las costas causadas en la presente causa incluyendo las devengadas por acusación particular.

En materia de responsabilidad civil los acusados deberán pagar de forma solidaria a Celso como propietario del local en 453,75 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC, y para Damaso en la cantidad de 271 euros por el tiempo en que tardó en curar de las lesiones y en la cantidad de 300 euros por la mínima cicatriz observada con aplicación del mismo tipo de intereses siendo responsables solidarios del pago ambos acusados.

Particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma noes firme, por lo que cabe la interposición de recurso de apelación en el plazo legal establecido."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Luis Andrés y de D. Juan Ramón alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 25-02-2014 y dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 1/04/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 3/06/2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 9/06/2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación se combate la apreciación de una atenuante analógica de embriaguez que ha sido aplicada en la sentencia impugnada, entendiendo los apelantes que debe tener virtualidad la circunstancia prevista en el art. 20.2º CP, esto es, la eximente completa, o en su caso la eximente incompleta contemplada en el art. 21.1ª en relación con aquel precepto, por lo que respectivamente los acusados deberían ser absueltos o la pena debería ser reducida en un grado, realizando en concordancia con tal alegación una concreta petición penológica.

En el desarrollo del motivo, también se denuncia una errónea valoración de la prueba, y se solicita que se modifique el relato fáctico en el sentido oportuno para poder apreciar dichas referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Comenzando por este aspecto, teniendo en cuenta que las únicas pruebas que pueden ser valoradas para fijar los hechos que pueden servir de base en orden a aplicar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y que, según la jurisprudencia del TS, los hechos que determinan su apreciación deben estar acreditados con el mismo nivel justificativo que los elementos objetivos y subjetivos del tipo y la participación en el delito, no constatamos que se haya producido ese error en la valoración de la prueba que se aduce.

En tal sentido, los apelantes ponen el acento en las manifestaciones de los agentes o de los denunciantes en el atestado, sin mencionar las declaraciones de aquéllos y éstos en el plenario, que, reiteramos, son las únicas que pueden ser valoradas como pruebas de cargo o de descargo y que permiten inferir un concreto resultado fáctico.

Y, con las limitaciones que tenemos como Tribunal de Apelación para valorar la credibilidad subjetiva de tales deposiciones, sobre este tema el agente número NUM003 señaló que los acusados estaban bebidos "pero no de caerse" y no les tuvieron que agarrar para llevarlos, así como que "sí entendían lo que sucedía". El agente número NUM004 expresó que "tenían aspecto de haber bebido mucho", pero "entendían" lo que se les decía. El policía número NUM005 manifestó que "entendía lo que sucedía". Por su parte el Sr. Juan Ramón también refirió que "cree que sí entendían lo que estaban haciendo, y cuando hablaban con ellos entendían"; estaban borrachos, pero "no vomitaban ni se caían" y la Sra. Carmen indicó que "estaban muy borrachos, y no atendían razones".

Ante este panorama fáctico sucintamente reseñado, no observamos que se haya producido un error en la fijación como hecho probado la existencia de esa leve afectación de las facultades intelectivas y volitivas.

En modo alguno esa prueba personal permite llegar a la conclusión de que tenían totalmente anuladas aquéllas, de modo que no pudieran comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión, y existen dudas sobre la concurrencia de una fuerte intoxicación etílica, por lo que se han podido solventar aquéllas estimando no probada esa aducida importante limitación de tales capacidades.

Desde una perspectiva más jurídica, la sentencia del TS, Sala 2ª, de 15 de noviembre de 2012, número 893/12,...

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