SAP Tarragona 349/2014, 31 de Julio de 2014

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2014:1056
Número de Recurso403/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución349/2014
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 403/14-2

Procedimiento Abreviado nº 42/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

SENTENCIA Nº 349/2014

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

Tarragona, a 31 de julio de 2014

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona en fecha 31 de mayo de 2013 en el Procedimiento Abreviado nº 42/2012 seguido por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el que figura ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusado el recurrente, y responsables civiles Lorenza y la entidad aseguradora CASER, habiéndose ambas adherido al recurso del Sr. Nazario .

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

El acusado Nazario, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2,32 h del día 19-09-2009 conducía el vehiculo con matricula ....-KYT propiedad de su madre, Lorenza, y asegurado en la compañía Caser por la avenida Pere Molas cuando al llegar a la rotonda existente en el cruce con la rambla del parc de Salou, dentro del partido judicial de esta capital, continuó en trayectoria recta, por lo que fue a chocar contra una señal de tráfico y dos luces que llegó a arrancar, terminando la trayectoria del vehiculo chocando con la valla metálica de Port Aventura. La señal de tráfico y las luces pertenecen al ayuntamiento de Salou.

Como ocupante del vehiculo en el asiento del copiloto se encontraba Alonso, que como consecuencia del accidente presentó lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, herida en pabellón auricular izquierdo y abrasiones en extremidades superiores, que precisaron para su curación collarín cervical y sutura de la herida, y de las que tardó en sanar 38 días, siendo 30 de ellos impeditivos. Al personarse en lugar del accidente una dotación de la Policía Local de Salou, los agentes observaron que Nazario se encontraba bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas dado que presentaba como síntomas externos de su estado, además de halitosis alcohólica, comportamiento insultante, excitado, irrespetuoso y eufórico con locuacidad desmesurada, habla incoherente y repetitiva, equilibrio vacilante y verticalidad oscilante.

Por tal motivo los agentes practicaron una prueba con el etilómetro manual que dio como resultado el de 0,62 miligramos de alcohol por aire respirado. En ese momento comenzó a expresar Nazario que se había dado un golpe en la cabeza como consecuencia del accidente, momento en que los agentes llamaron a una ambulancia para que prestara asistencia a Nazario . Cuando llegó la ambulancia Nazario no quiso subir a la misma sino que acudió al hospital en vehiculo privado y por sus propios medios. Así, los agentes tratando de priorizar la necesidad de asistencia médica por parte de Nazario interrumpieron las pruebas de detección del grado de alcoholo en sangre al no poder hacer seguimiento de Nazario al acudir por sus propios medios al hospital a recibir asistencia sanitaria.

Los daños causados en las instalaciones viarias del ayuntamiento de Salou han sido valorados en 991,65 euros.

Los daños causados en las instalaciones de Port Aventura no han sido valorados.

Alonso no reclama por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Nazario como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 379 CP y de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1. CP

, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como circunstancia atenuante, a la pena de prisión de 4 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años y seis meses, así como la condena en costas.

Debo condenar y condeno a Nazario a indemnizar a ayuntamiento de Salou en la suma de 991,65 euros por los daños causados, más los intereses legales, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. De dicha cantidad responderá la aseguradora Caja de seguros reunidos (Caser) como responsable civil directo y Lorenza como responsable civil subsidiario.

Debo condenar y condeno a Nazario a indemnizar a la entidad Port Aventura en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados. De dicha cantidad responderá la aseguradora Caja de seguros reunidos (Caser) como responsable civil directo y Lorenza como responsable civil subsidiario."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Nazario, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida mientras que la entidad aseguradora Caser y la representación procesal de la Sra. Lorenza se adhirieron al recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia excepto la frase " Como ocupante del vehiculo en el asiento del copiloto se encontraba Alonso, que como consecuencia del accidente presentó lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, herida en pabellón auricular izquierdo y abrasiones en extremidades superiores, que precisaron para su curación collarín cervical y sutura de la herida, y de las que tardó en sanar 38 días, siendo 30 de ellos impeditivo", que es sustituida por "Como ocupante del vehiculo en el asiento del copiloto se encontraba Alonso "; y la frase " Alonso no reclama por las lesiones sufridas", que es sustituida por la frase " Alonso no reclama".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Nazario interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, haciendo diversas alegaciones que sucintamente se contrae a error en la valoración de la prueba del artículo 790.2 LECr . Se discute la ingesta alcohólica, el acusado declaró solo haber tomado un "cubata", señalando el Sr. Alonso que no lo había visto beber, no resultando creíble que los agentes interrumpieran la prueba de alcoholemia a instancias del acusado. Se afirma que los síntomas externos de equilibrio vacilante y verticalidad oscilante pueden responder al golpe en la cabeza y no resultando la halitosis relevante porque aparece en ingestas de pequeñas cantidades de alcohol. Por último se señala que las causas del accidente pueden ser múltiples, despiste, cansancio o torpeza.

La defensa de la Sra. Lorenza se adhirió al recurso por el mismo motivo alegado, poniendo de relieve adicionalmente, que en el informe de asistencia de urgencias del acusado obrante a los folios 131 y 132 ninguna alusión o reseña se hace a la presencia de síntomas de alcohol.

La representación procesal de Caja de Seguros Reunidos S.A. se adhirió igualmente al recurso en todos los extremos que le fueren aplicables.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, cuestión que se debate en el caso de autos en el que no se han introducido argumentos normativos, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo, incluso en sentencias condenatorias como la de autos, cuando:

i) la convicción...

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