STS, 12 de Febrero de 1997

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso9967/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación nº 9967/91, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 1991, y en su recurso nº 298/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre petición de declaración de nulidad del artículo 75 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Lluchmayor, sin que haya comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.

D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y abriendo a los actores la posibilidad de recurrir en alzada. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se interpuso este recurso de apelación, contra el segundo pronunciamiento de la sentencia, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Junio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Letrado de la citada Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la misma, sin que se haya personado ninguna otra parte.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de Julio de 1992 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida únicamente en cuanto al segundo pronunciamiento que contiene.

TERCERO

No habiéndose personado ninguna otra parte y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Enero de 1997, en la que se señaló para tal acto el día 5 de Febrero de 1997, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 3 de Junio de 1991, y en su recurso nº 298/90, por medio de la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , Dª Luisa y Dª Ariadna , contra la desestimación presunta por parte de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de su peticiónde declaración de nulidad del artículo 75 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Lluchmayor, por contener, en su opinión, una reserva de dispensación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo "dado que no se había agotado la vía administrativa". Pero visto que la Administración había notificado la resolución expresa después del plazo de tres meses siguientes a la denuncia de la mora y que sobre el administrado no puede recaer la carga de conocer cuál es el recurso que debe interponerse, la Sala de instancia, después de declarar la inadmisibilidad del recurso, añadió un pronunciamiento del siguiente tenor literal: "Otorgamos a los recurrentes un plazo de quince días, una vez firme la presente sentencia, para interponer recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, frente a cuya resolución dispondrá de la vía contencioso administrativa".

TERCERO

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares ha interpuesto recurso de apelación exclusivamente contra este segundo pronunciamiento de la sentencia.

CUARTO

Antes de nada, conviene advertir que dado que la parte demandante no ha impugnado la sentencia, esta Sala no puede revisar el pronunciamiento que declaró la inadmisibilidad del recurso, pues ello podría significar una "reformatio in pejus" para el apelante, que violaría derechos constitucionales (artículo 24-1 de la Constitución Española), y, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

QUINTO

Hemos de desestimar el presente recurso de apelación, dado que, en efecto, el no agotamiento de la vía administrativa (que fue la causa por la cual la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo) fue consecuencia de no contener obviamente indicación de recursos la desestimación presunta por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de la solicitud realizada por la parte actora. Por cuya razón tiene su lógica jurídica que la Sala de instancia hiciera la salvedad del segundo pronunciamiento de la sentencia, (ahora impugnado), con la intención de salvaguardar en todo caso la posibilidad de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, posibilidad que esta Sala no puede ahora cercenar suprimiendo una decisión que el Tribunal sentenciador hizo con la intención de respetar el derecho de la parte actora a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 9967/91, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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