SAP Madrid 252/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS
ECLIES:APM:2014:9316
Número de Recurso658/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución252/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012426

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 658/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 41/2014

Apelante: D./Dña. Obdulio

Procurador D./Dña. YOLENE PUENTE VAZQUEZ

Letrado D./Dña. ANGEL GOMEZ SAN JOSE

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 252/2014

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

En Madrid, a diecinueve de mayo de 2014

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 658/2014 el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. YOLENE PUENTE VAZQUEZ, en nombre y representación de Obdulio, contra sentencia de fecha veintiocho de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Obdulio, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha veintiocho de febrero de 2014 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:"(...) el acusado Obdulio, mayor de edad y con antecedentes penales, condenado ejecutoriamente en Sentencia de 12 de septiembre de 2013, firme el 7 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en la causa 304/2013, a la pena de un año y tres meses de prisión como autor de un delito de robo con violencia, el 31 de octubre de 2013, sobre las 01,30 horas, en la estación de Metro de Puente de Vallecas, perteneciente a la Línea 1 del Metro de Madrid, abordó a don Juan Francisco

, cuando se hallaba sentado en el andén esperando al metro, y de un fuerte tirón le arrebató el teléfono móvil marca Samsung GT-I-9000 de su propiedad que portaba en la mano, emprendiendo la huida, siendo perseguido por el Sr. Juan Francisco, que le reclamaba la devolución de su terminal. Llegado al vestíbulo de la estación, la Vigilante de Seguridad con TIP NUM000, doña Azucena, al percatarse de lo que sucedía, con la ayuda del empleado de Metro don Constantino, interceptó y retuvo al acusado, quien se revolvió violentamente contra ella para proseguir su fuga, y le asestó dos cabezazos en la cara, a la altura de la boca, al tiempo que le decía "eres una puta, zorra, te voy a matar, si no me dejas salir te rajo". En el curso de dicho forcejeo al acusado s ele cayó el móvil sustraído, que fue recuperado por la citada vigilante y el Sr. Constantino . Como consecuencia de los golpes recibidos, la vigilante de seguridad con TIP NUM000 sufrió contusiones en el labio superior, para cuya sanidad precisó 2 días no impeditivos y de tan solo una primera asistencia facultativa.

Personada en el lugar una dotación de la Policía Nacional, procedieron a detener al acusado, y le trasladaron a dependencias policiales. En el momento en que los agentes de CNP nº NUM001 y NUM002 procedieron a introducir al acusado en los calabozos, este se revolcó violentamente contra ellos, lanzando manotazos al aire y diciéndoles "la policía es muy mala, sois unos hijos de puta, cabrones, no tenéis huevos de venir a por mí", escupiendo al funcionario NUM002, y gritándole al funcionario NUM001 "a ti viejo, si tienes huevos y me tocas, nos vemos en la calle y te mato."

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 31 de octubre de 2013"

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Obdulio, como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa del artículo 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago; y como autor responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal, sin circunstancias modificativas, a la pean de 40 días de multa con una cuota subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Azucena en la cantidad de 100 euros.

Abónese para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que el condenado haya permanecido privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día hoy.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente invoca como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que mantiene su desacuerdo con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por considerar que la actividad probatoria de cargo no ha sido suficiente para fundamentar la condena.

Así se mantiene en primer lugar que se dice en la sentencia recurrida que el testimonio de la víctima resulta corroborado con las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuyo testimonio coincide con el del denunciante, lo cual, según se afirma en el recurso, es lógico puesto que lo que los agentes refieren es lo que la víctima les ha dicho, por lo que se trata de un testimonio de referencia no válido para dar meyor credibilidad a la declaración del testigo. Además se afirma que el testigo directo y víctima está perfectamente localizado, teniendo su residencia en Madrid, por lo que su comparecencia era perfectamente posible, no pudiendo aceptarse la declaración de los testigos de referencia como prueba principal de la culpabilidad del recurrente.

Partiendo de lo anterior se entiende que no ha resultado acreditada ni la desposesión ni la violencia, y así no quedó probado en el plenario que el teléfono móvil que el recurrente llevaba en las manos fuera propiedad de Juan Francisco, sin que el agente con carné profesional nº 104.665 que así lo declaró especificara qué gestiones hicieron para acreditarlo, y tanto la Sra. Azucena como el Sr. Constantino afirmaron que vieron que el Sr. Juan Francisco llevaba un teléfono móvil cuando se acercaba al vestíbulo. Se mantiene que al recurrente se le cayó el teléfono en el forcejeo y que no lo volvió a recuperar por lo que el teléfono intervenido y que se le entregó al denunciante era del recurrente, y ante la duda debe entenderse que así fue, sin poder fundamentarse la condena en una inactividad por parte de la defensa.

Igualmente se alega que no resulta acreditada la presunta violencia ejercida en la desposesión puesto que en la denuncia se afirma por el Sr. Juan Francisco que el recurrente se sentó a su lado intentando cogerle el móvil, lo que no supone empleo de violencia, y que al negarse Juan Francisco a dárselo, el recurrente se lo arrebata de forma violenta, sin expresar en qué consistió la violencia, y quitarle un teléfono de las manos a alguien no tiene por qué implicar violencia, y al no comparecer el testigo al plenario, este extremo no ha podido someterse a contradicción así como que la declaración de los testigos de referencia no tiene la suficiente entidad como para romper el principio de presunción de inocencia.

Se afirma que, pese a lo que se dice en la sentencia recurrida, la violencia empleada contra Dª Azucena no es para asegurar el robo como se puede deducir de la declaración de la misma en sede judicial, manifestando que la violencia continúa después de que el móvil cae al suelo, por lo que en el caso de que se hubiera ejercido para ello, al frustrarse el robo tal violencia habría cesado, y no sólo sucede así sino que aumenta hasta el punto de ser necesario engrilletarle.

SEGUNDO

En respuesta a las anteriores alegaciones hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas...

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